RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE LA MATERIA. PROCEDE CONTRA LA NEGATIVA DEL JUEZ DE DISTRITO DE EXIGIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE DEJE SIN EFECTOS, DE MANERA INMEDIATA, LA ORDEN RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD RECLAMADA (RESPECTO DE DELITOS NO GRAVES O QUE NO AMERITAN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA), EN VIRTUD DEL AMPARO CONCEDIDO EN SU CONTRA.
El precepto mencionado establece un supuesto de procedencia del recurso de queja en amparo indirecto contra aquellas resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio de amparo o después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional, para lo cual, se exige que la resolución que se dicte sea de naturaleza trascendental y grave, y pueda causar perjuicio de manera irreparable a alguna de las partes. Por otra parte, el artículo 77, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, en la parte que interesa, señala que en asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad con motivo de delitos que la ley no considere como graves, o respecto de los cuales no proceda la prisión preventiva oficiosa, conforme a la legislación procedimental aplicable, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión. Ahora bien, cuando el recurrente impugne la resolución del Juez de Distrito, en la que se niega a exigir a la autoridad responsable que deje sin efectos, de manera inmediata, la orden restrictiva de la libertad reclamada en el juicio constitucional (respecto de delitos no graves o que no ameritan prisión preventiva oficiosa), en virtud del amparo concedido en su contra, esa circunstancia actualiza la naturaleza trascendental y grave que se requiere para que proceda el recurso de queja. Ello toda vez que, al dolerse el recurrente de que el Juez Federal soslayó aplicar el imperativo legal establecido en el artículo 77, párrafo tercero, indicado, a efecto de que la responsable diera cumplimiento inmediato a la sentencia protectora, esa circunstancia, de ser fundada, haría patente la vulneración al derecho sustantivo a la libertad, tutelado por dicho precepto y, por ende, actualizaría la naturaleza trascendental y grave requerida para la procedencia del recurso. Además, para tutelar el derecho a la libertad del recurrente, el órgano colegiado del conocimiento deberá verificar que en el caso sometido a su potestad, efectivamente se cumple la hipótesis contenida en el artículo 77 mencionado, con la finalidad de que se ordene dejar sin efectos de manera inmediata la orden restrictiva de la libertad reclamada, en el entendido de que los demás efectos señalados en la concesión del amparo, tendientes a purgar los vicios advertidos por el Juez Federal, deberán cumplirse, en su caso, hasta que cause ejecutoria la sentencia protectora, con la salvedad establecida en el propio artículo 77, relativa a que se reclame el auto por el que se resuelva la situación jurídica del quejoso en el sentido de sujetarlo a proceso penal, en términos de la legislación procesal aplicable, y el amparo se conceda por vicios formales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2018015-eb49eeff/recurso-de-queja-en-amparo-indirecto-previsto-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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