SEGURO SOCIAL. LA CUOTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 25, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY RELATIVA, ES GENERAL Y DEBE APLICARSE A TODOS LOS SUJETOS DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE TRATE O NO DE TRABAJADORES REGULADOS POR UN CONTRATO COLECTIVO.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. III/2002, sostuvo que el artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, sólo puede entenderse en función de lo previsto en el diverso 23 de la propia ley, pues está destinado a regular el monto y la forma de las aportaciones a cubrir al Instituto Mexicano del Seguro Social cuando las relaciones laborales están reguladas por un contrato colectivo, en relación con los artículos 11, 12, fracción I, y 15, fracción I, de la ley aludida, que establecen quiénes son los deudores y acreedores de los beneficios sociales en ellos establecidos, por lo que el elemento esencial de las aportaciones de seguridad social, consistente en la base, se encuentra plenamente identificado, pues se refiere al salario base de cotización de todos los trabajadores con los que el patrón tenga celebrado contrato colectivo de trabajo. Ahora bien, la actual integración de la Primera Sala estima necesario apartarse de dichas consideraciones, ya que la cuota del 1.5%, sobre el salario base de cotización, para el financiamiento de las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, establecida en el artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, es general y debe aplicarse a todos los sujetos del régimen obligatorio, independientemente de que se trate o no de trabajadores regulados por un contrato colectivo, lo que es acorde con la finalidad perseguida por el legislador plasmada en la exposición de motivos de la ley referida, que no fue gravar exclusivamente a los trabajadores que cuenten con un contrato colectivo de trabajo para la constitución de la reserva especial para financiar los gastos médicos de los pensionados y sus beneficiarios, toda vez que estableció que gozarían de dichos beneficios todos los pensionados y no sólo los que, cuando se encontraban en activo laboralmente, hayan contado con un contrato colectivo de trabajo, por lo que todos los trabajadores, los patrones y el Estado, son los sujetos obligados al pago de dicha aportación tripartita. Además, a partir de los elementos textuales, como son los enunciados que integran el artículo 25, párrafo segundo, mencionado, es imposible sostener que exista relación entre los dos párrafos de dicho precepto, que lleve a afirmar que la cuota a que se refiere el segundo sólo es aplicable al supuesto regulado en el primero (cuando exista relación de trabajo regulada por un contrato colectivo).
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2018022-4a46e23c/seguro-social-la-cuota-prevista-en-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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