REPARACIÓN DEL DAÑO A LA VÍCTIMA EN UN PROCESO PENAL. EL JUZGADOR DEBE CONDENAR POR ESE CONCEPTO CUANDO SE ACREDITEN EL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL, AUNQUE LAS PARTES NO LO HUBIEREN SOLICITADO, SIN PERJUICIO DE DEJAR PARA LA VÍA INCIDENTAL LA CUANTIFICACIÓN DE SU MONTO.
Conforme al artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 45 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, y 12, fracción II, de la Ley General de Víctimas, la autoridad ministerial, derivado de la comisión de un delito, debe solicitar la reparación del daño de forma expedita, proporcional, justa, oportuna, plena e integral y, a su vez, el juzgador condenar al enjuiciado a ese concepto cuando haya emitido sentencia condenatoria. Para acreditar su procedencia, es necesario demostrar los mismos elementos de la responsabilidad civil extracontractual: el hecho ilícito, el daño y el nexo causal entre éstos. En materia penal, estos elementos se encuentran determinados por la existencia del delito y la responsabilidad penal, por lo que al probarse el delito, también puede considerarse acreditado el hecho ilícito generador de la responsabilidad civil. Ahora bien, aunque es cierto que, por regla general, el daño debe ser probado, es legal considerar que las personas que tienen el carácter de víctimas han resentido alguna afectación, pues esa posición, por sí misma, implica que han sufrido un daño a consecuencia de la conducta tipificada como delito, como lesiones transitorias o permanentes que impliquen la pérdida o disminución de sus facultades físicas o mentales, entre otras. Por estos motivos, el legislador evitó a la víctima la necesidad de instaurar un juicio civil para reparar los daños y perjuicios y, en su lugar, hacerlo simultáneamente en la sentencia penal, en cuyo juicio de origen, en todo caso, sólo debe acreditarse la intensidad del daño, pero no su existencia, por lo que no debe confundirse ésta con la cuantificación de su indemnización. Bajo esta óptica, es innecesario que expresamente se reclame por las partes la reparación del daño por la comisión de un delito para que se actualice la obligación del Juez, como rector del proceso, de imponer la condena a su pago cuando haya dictado una sentencia condenatoria al enjuiciado, pues el deber constitucional de la autoridad a este respecto es independiente de que la víctima haya formulado o no agravios en este sentido. Por tanto, si se dicta sentencia condenatoria por estimarse acreditados el delito y la responsabilidad penal del sentenciado en su comisión, el Juez debe condenar a la reparación del daño, sin perjuicio de dejar para la vía incidental la cuantificación de su monto, si en el sumario no existen elementos de convicción suficientes para ello.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2018258-df3bd923/reparacion-del-dano-a-la-victima-en-un · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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