REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. ES LEGAL CONDENAR AL SENTENCIADO A SU PAGO, AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTE SE FIJE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA (APLICABILIDAD, POR IDENTIDAD JURÍDICA, DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 145/2005).
Hechos: En la resolución reclamada el Tribunal de Alzada modificó la sentencia de condena de primera instancia en el apartado de individualización de las sanciones, disminuyendo las inicialmente decretadas y absolviendo al justiciable del pago de la reparación del daño material y moral en perjuicio de la víctima; este último, debido a que no se ofreció probanza alguna tendiente a cuantificarlo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito en aplicación, por identidad jurídica, del criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 145/2005, en el que señaló que el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008– garantiza en favor de las víctimas u ofendidos el derecho fundamental a la reparación del daño sufrido con motivo de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión de un delito, determina que en el proceso penal acusatorio y oral, en caso de que la autoridad de instancia carezca de elementos suficientes para establecer la cuantía de esa reparación, es legal que condene al sentenciado a su pago, aunque su monto se fije en ejecución de sentencia.
Justificación: Lo anterior es así, en virtud de que continúa vigente, como garantía a favor de las víctimas u ofendidos, el derecho fundamental a la reparación del daño derivado de la comisión de un delito, pues dicha prerrogativa actualmente está prevista en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 26, fracciones I, inciso c) y III, del Código Penal del Estado de México; 109, fracción XXIV, 131, fracciones V y XXII, 206, párrafo último y 406, párrafos quinto y sexto, del Código Nacional de Procedimientos Penales, de cuya interpretación integral se desprende que prevalece su naturaleza de pena pública y su quántum sigue sin ser parte de la sentencia condenatoria, sino que más bien es una consecuencia de aquélla; de modo que en caso de que la prueba producida en la audiencia de juicio celebrada dentro del proceso penal acusatorio y oral, no permita establecer con certeza el monto de los daños y perjuicios ocasionados a los pasivos de la conducta criminal, es legal que se imponga dicha condena, aunque el monto correspondiente podrá determinarse en ejecución de sentencia. Lo anterior, con la precisión de que el texto constitucional invocado establece que el Ministerio Público está obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido la pueda solicitar directamente, es decir, no basta la existencia de una sentencia condenatoria para su imposición, sino que es necesario que sea exigida por la parte legitimada para hacerlo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026083-c1b0a45d/reparacion-del-dano-en-el-proceso-penal-acusatorio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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