RÉGIMEN DE CONVIVENCIA ENTRE EL MENOR Y SU FAMILIA AMPLIADA. DEBE FIJARSE DE FORMA CONCOMITANTE CON LA DEL PROGENITOR QUE NO TIENE LA GUARDA Y CUSTODIA.
Los artículos 4, 5 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño establecen el derecho de los menores a una familia ampliada, la cual debe comprender a los tíos, primos, abuelos, etcétera, así como que los Estados Partes deben respetar las responsabilidades, los derechos y los deberes, en su caso, de los miembros de la familia ampliada según establezca la costumbre local, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en dicha convención. Ahora bien, cuando uno de los progenitores tiene asignada la guarda y custodia sobre su hijo y el otro sólo ejerce la convivencia, y algún miembro de la familia de este último también la solicita pero de modo particularizado, ese derecho debe ejercerse concomitantemente con el del progenitor que ya la tiene asignada y no por separado, toda vez que el señalamiento individualizado de convivencia por cada familiar implicaría reducir el tiempo del que debe disponer el menor para ejercer plenamente ese derecho con sus progenitores. Consecuentemente, la convivencia que debe existir entre los miembros de la familia ampliada y los menores, debe realizarse en los días fijados para el progenitor que no tiene la guarda y custodia, pues si bien el derecho de convivencia es individual, su ejercicio debe hacerse de manera nuclear, esto es, conjuntamente con el de los miembros que conforman el mismo núcleo familiar.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2018350-771de5c4/regimen-de-convivencia-entre-el-menor-y-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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