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RECURSO ADMINISTRATIVO REGISTRAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 137 DE LA LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE PUEBLA. DEBE AGOTARSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, YA QUE CON SU SOLA INTERPOSICIÓN SE SUSPENDE LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS DICTADOS POR LOS REGISTRADORES, POR LO QUE NO ESTABLECE UN PLAZO MAYOR QUE EL DE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN.

Clave: VI.1o.A.118 A (10a.) · Registro digital (IUS): 2018414 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2399

El artículo 137 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Puebla dispone que contra los actos dictados por los registradores procede el recurso administrativo ante el titular de la oficina que los hubiera emitido, el cual se resolverá por el director del Registro Público de la Propiedad del Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla y, en su caso, por el director general del propio instituto. Asimismo, de acuerdo con los artículos 138 y 140 del mismo ordenamiento, se colige que la sola interposición del recurso, sin mediar acuerdo de autoridad alguno, suspende hasta su resolución la ejecución del acto recurrido; que la prevención de subsanar alguno de los requisitos omitidos en el escrito por el que se interpone, debe llevarse a cabo por la autoridad responsable de ese acto, quien apercibirá que, de no hacerlo, se remitirá a quien deba resolver, para el único efecto de desechar el medio de defensa, sin hacer pronunciamiento sobre la suspensión otorgada por ministerio de ley y, finalmente, que las autoridades resolutoras, en un solo momento, admitirán o desecharán el recurso, sin pronunciarse tampoco sobre la suspensión. De lo anterior se advierte que la suspensión del acto recurrido no se decreta ni requiere de pronunciamiento de autoridad alguna para que surta efectos, sino que por disposición expresa de la ley, la sola interposición del recurso administrativo registral suspende la ejecución de aquél hasta que éste se resuelva; de ahí que el momento fijado para otorgar la suspensión en el recurso mencionado, no es mayor al plazo de veinticuatro horas previsto en los artículos 112 y 136 de la Ley de Amparo para conceder la suspensión. Por tanto, debe agotarse el recurso señalado, previo a promover el juicio de amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2018414-dfb5ab8f/recurso-administrativo-registral-previsto-en-el-articulo-137 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 566/2017. 12 de septiembre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Luis Manuel Villa Gutiérrez. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María Elena Gómez Aguirre.

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