REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. SU DIRECTOR Y LOS DELEGADOS SON AUTORIDADES DEPENDIENTES DEL EJECUTIVO LOCAL Y, POR TANTO, SUS DETERMINACIONES QUEDAN SUJETAS A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE PREVÉ LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE CHIAPAS, PREVIO A INSTAR EL JUICIO DE AMPARO.
Las fracciones IV del artículo 107 constitucional y XV del numeral 73 de la Ley de Amparo, establecen la improcedencia del juicio de garantías cuando contra el acto reclamado proveniente de una autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, proceda algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, y siempre que no se exijan mayores requisitos que los consagrados en dicha ley para conceder la suspensión definitiva. Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que para determinar cuál es el recurso o medio de defensa que debe hacerse valer, es menester acudir a las "leyes que rigen el acto", para lo cual se atenderá a la relación que guardan aquéllas con éste, bien sea porque establecen su nacimiento o instauración, regulación, efectos o formas de impugnación. En esa tesitura, si el acto reclamado consiste en la negativa del director y los delegados del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, de llevar a cabo el acto solicitado por el particular, es evidente que contra esa determinación la quejosa tiene la opción de interponer el recurso de reconsideración ante aquél, y en caso de no haberlo intentado o habiéndolo hecho le fuere desfavorable la resolución respectiva, promover en su contra el juicio de nulidad ante la Sala competente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en términos de los artículos 3o. y 14 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, antes de instar el juicio constitucional, ya que el acto fue emitido por una autoridad dependiente del Ejecutivo del Estado, como se advierte del artículo 1o. del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de la entidad, por tanto, sus determinaciones son de naturaleza administrativa, y como no se establece en el mencionado reglamento ni en el Código Civil recurso alguno, entonces debe acudirse a la Ley de Justicia Administrativa que prevé la procedencia de tales medios de impugnación, precisamente porque la determinación alegada encuadra en los actos a que se refiere su numeral 1o., que mediante esta vía pueden ser modificados, revocados o nulificados, de conformidad con las fracciones II y III del artículo 58 del citado ordenamiento legal; además, su numeral 47 no exige mayores requisitos que los consignados en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, para conceder la suspensión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1003837-cbb8ab6a/registro-publico-de-la-propiedad-y-de-comercio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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