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AVIACIÓN CIVIL. EL ARTÍCULO 47 BIS, FRACCIONES V Y VI, DE LA LEY RELATIVA, QUE EQUIPARA LAS DEMORAS DE UN VUELO POR MÁS DE 4 HORAS A SU CANCELACIÓN SÓLO PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA INDEMNIZACIÓN PROCEDENTE, RESPETA EL DERECHO DE IGUALDAD.

Clave: 2a. CXVI/2018 (10a.) · Registro digital (IUS): 2018440 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo II; Pág. 1180

El precepto citado prevé las compensaciones e indemnizaciones de que será acreedor un pasajero en caso de demoras y cancelaciones de vuelos, destacando que sólo procederán cuando los motivos de la alteración en el servicio de transporte se deban a causas exclusivamente atribuibles al concesionario o permisionario. Así, para el caso de demoras, el legislador distinguió las compensaciones según el tiempo de retraso, aclarando que cuando éste sea superior a 4 horas, los pasajeros tienen derecho de acceder a las opciones y, en su caso, a la indemnización establecida para la cancelación del vuelo por responsabilidad imputable a la aerolínea. Ahora, si bien existe una diferencia fáctica entre la demora y la cancelación de un vuelo, porque en aquélla el vuelo originalmente contratado se llevará a cabo pero con diferencia en la hora de salida adquirida, mientras que en ésta el servicio contratado no se llevará a cabo, lo cierto es que son situaciones jurídicamente equiparables, en razón del perjuicio que genera su práctica a los aeropuertos, a los pasajeros y a la libre competencia económica en el mercado respectivo. Por tanto, es válido que el legislador otorgara el mismo tratamiento a ambas irregularidades en la prestación del servicio de transporte aéreo; de ahí que el precepto mencionado respeta el derecho de igualdad reconocido por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual no exige otorgar el mismo trato a situaciones iguales y diferente a situaciones distintas, sino que ante situaciones jurídicas o fácticas equivalentes se otorgue el mismo trato, salvo que existan razones suficientemente justificadas para fijar uno diferenciado.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2018440-586d8883/aviacion-civil-el-articulo-47-bis-fracciones-v · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 388/2018. LAN Perú, S.A. 17 de octubre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 2a./J. 19/2019 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de febrero de 2019 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 827, de título y subtítulo: "AVIACIÓN CIVIL. EL ARTÍCULO 47 BIS, FRACCIONES V Y VI, DE LA LEY RELATIVA, QUE EQUIPARA LAS DEMORAS DE UN VUELO POR MÁS DE 4 HORAS A SU CANCELACIÓN SÓLO PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA INDEMNIZACIÓN PROCEDENTE, RESPETA EL DERECHO DE IGUALDAD."

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