RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE ACORDAR UN ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.
La fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo no establece, en ninguna de sus hipótesis, la procedencia del recurso de queja contra las omisiones en que incurren los Jueces constitucionales en la tramitación del amparo indirecto. Sin embargo, de una interpretación progresiva y funcional de esa porción normativa se colige la posibilidad de impugnar cierto tipo de omisiones ocurridas durante la tramitación del juicio, en aras de garantizar los derechos humanos de acceso a la jurisdicción y a un recurso efectivo, establecidos, respectivamente, en los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por tanto, en términos del artículo 97, fracción I, inciso e), de la ley aludida, el recurso de queja procede contra la omisión del Juez de Distrito de acordar un escrito de ofrecimiento de pruebas, toda vez que: i) no está prevista su impugnación mediante el recurso de revisión; ii) es de naturaleza trascendental y grave, pues aguardar hasta el dictado de la resolución para que, en virtud de la interposición del recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito –en el mejor de los casos– detecte y analice la omisión como violación procesal, de conformidad con la fracción IV del artículo 93 del propio ordenamiento, ocasionaría dilación en la impartición de justicia, porque la consecuencia jurídica –en caso de proceder– es la reposición del procedimiento, máxime que si el recurso de queja procede contra el desechamiento de pruebas, según afirmó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 37/97, de rubro: "PRUEBAS. SU DESECHAMIENTO EN UN JUICIO DE AMPARO, MEDIANTE AUTO DICTADO POR UN JUEZ DE DISTRITO ANTES DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ES IMPUGNABLE EN QUEJA Y NO EN REVISIÓN.", por mayoría de razón, también debe admitirse cuando exista inconformidad respecto de la omisión de los juzgadores de pronunciarse en torno a los medios probatorios ofrecidos; y, iii) dicha omisión genera daños irreparables en la sentencia desde el momento en que –por alguna situación–, al no acordarse lo relativo a la admisión o desechamiento en el momento procesal oportuno, la prueba no pueda desahogarse con posterioridad. Cabe señalar que, al causar dicha omisión una afectación de tracto sucesivo, puede impugnarse en cualquier tiempo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2018462-bd8b6f7f/recurso-de-queja-previsto-en-el-articulo-97 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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