SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO. LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LOS PERMISIONARIOS O CONCESIONARIOS DE TRANSPORTAR A LOS PASAJEROS CON DISCAPACIDAD JUNTO CON LOS INSTRUMENTOS INHERENTES A SU CONDICIÓN, NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y DE SEGURIDAD DE LAS AERONAVES.
De la interpretación de los artículos 47 Bis, fracción I, y 47 Bis 1 de la Ley de Aviación Civil, se advierte que, en relación con los derechos de los pasajeros con discapacidad, el legislador vinculó a los concesionarios o permisionarios al cumplimiento de diversas obligaciones, entre las que destacan la de prever mecanismos para garantizar su transporte junto con los instrumentos inherentes a su condición, siempre que éstos sean utilizados de manera personal y se encuentren directamente asociados con la discapacidad de que se trate, mecanismos que deberán implementarse conforme a las medidas de seguridad operacional que han de informarse en forma clara y precisa a los pasajeros como parte de los términos y condiciones del contrato. La simple lectura de esas normas evidencia que el legislador reconoció que el servicio de transporte aéreo debe prestarse con las máximas condiciones de seguridad, tanto en su operación como para los pasajeros, tan es así que vinculó a las aerolíneas a establecer en las políticas de contratación las medidas de seguridad operacional que han de respetarse para transportar los instrumentos que requiera este tipo de pasajeros.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2018473-198a32c3/servicio-de-transporte-aereo-la-obligacion-a-cargo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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