SENTENCIA EMITIDA EN EL SISTEMA PREVISTO EN LA LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES. PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE APELACIÓN, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 168 Y 172 DE DICHA LEY, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 459 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, se advierte que el juicio es improcedente si no se agota el principio de definitividad, previamente a que se promueva, ya que es un medio extraordinario de defensa y únicamente procede contra actos definitivos, esto es, respecto de aquellos actos o resoluciones que ya no puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas por algún recurso o medio de defensa legal ordinario. Por ello, si en la ley que rige el acto reclamado existe un recurso o medio ordinario de defensa, conforme al cual, pueda ser modificado, revocado o nulificado, el quejoso estará obligado a agotarlo, previo a acudir a la instancia constitucional. Ahora, del análisis conjunto de los artículos 172 a 175 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, se obtiene que el recurso de apelación contra las resoluciones del juzgado de control se interpondrá por escrito ante la misma autoridad que dictó la resolución, dentro de los cinco días contados a partir de aquel en que surta efectos la notificación si se tratare de auto o cualquier otra providencia, y de siete días, si fuera sentencia definitiva y, además, la apelación contra el sobreseimiento dictado por el tribunal de juicio oral se interpondrá ante el mismo tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, y contra las sentencias definitivas dictadas por el tribunal de enjuiciamiento se interpondrá ante el tribunal que conoció del juicio, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, mediante escrito, en el que se precisarán las disposiciones violadas y los motivos de agravio correspondientes. Por su parte, el artículo 168 de la ley para adolescentes mencionada establece que las resoluciones judiciales podrán recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en la propia legislación; además de que el derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente otorgado y pueda resultar afectado por la resolución, y que sólo se admitirán los recursos de revocación y apelación, según corresponda. En este sentido, el artículo 459 del Código Nacional señalado prevé que la víctima u ofendido, aunque no se haya constituido como coadyuvante, podrá impugnar por sí o por medio del Ministerio Público, entre otras resoluciones, las que versen sobre la reparación del daño causado por el delito, cuando estime que hubiere resultado perjudicado por la misma; por tanto, en términos de los artículos 168 y 172 de la ley para adolescentes invocada, en relación con el diverso artículo 459 referido, se concluye que contra la sentencia emitida en el sistema previsto en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, procede el recurso de apelación, el cual debe agotarse previo a la promoción del juicio de amparo, ya que, de no ser así, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, indicado.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2018517-e1d4f4bc/sentencia-emitida-en-el-sistema-previsto-en-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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