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IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO EN SU CARÁCTER DE OFENDIDO COMBATE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMÓ LA DE PRIMER GRADO, SI ÉSTA FUE RECURRIDA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Clave: I.7o.P.95 P · Registro digital (IUS): 172214 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Pág. 1097

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 417, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, tendrán derecho a apelar el ofendido o sus legítimos representantes, cuando aquél o éstos coadyuven en la acción reparadora y sólo en lo relativo a ésta; de ahí que si únicamente el Ministerio Público es quien interpone el recurso de apelación en contra de una sentencia de primera instancia, entre otros aspectos, por la absolución de la reparación del daño y la resolución del tribunal ad quem no modifica el fallo del inferior, el juicio de garantías que promueve el ofendido en su contra resulta improcedente, pues en tal supuesto la sentencia de segundo grado resultaría la consecuencia de un acto consentido tácitamente, ya que si bien es cierto el Ministerio Público en su carácter de representante social es el titular de la acción penal y tiene como obligación velar porque se condene al sentenciado a la reparación del daño, en atención a que ésta es una pena pública, no puede ser considerado como representante del ofendido, pues de ser así el citado artículo no haría la distinción entre Ministerio Público y legítimo representante del ofendido, a quienes les confiere el derecho a apelar la sentencia de primera instancia, si el primero tuviera el carácter del segundo; sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que la resolución combatida constituya una sentencia definitiva en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, ya que la improcedencia deriva de la circunstancia de que en esa segunda instancia no varió la situación jurídica del ofendido, respecto de lo cual expresó conformidad, al no haber promovido en su contra el recurso de apelación a que tenía derecho en términos del numeral de referencia, en tales circunstancias éste no se encuentra en una situación novedosa, por lo que, en consecuencia, procede el sobreseimiento en el juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, fracción XI y 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172214-0e231899/improcedencia-del-juicio-de-amparo-directo-se-actualiza · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 112/2007. 30 de abril de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Ponente: Carlos Hugo Luna Ramos. Secretario: Aureliano Pérez Telles. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 161/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 92/2010 de rubro: "AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR EL OFENDIDO CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO, EN LO RELATIVO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, CUANDO AQUÉLLA CONFIRMÓ LO RESUELTO POR EL JUEZ NATURAL, Y SÓLO EL MINISTERIO PÚBLICO INTERPUSO EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE NUEVO LEÓN)."

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