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AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR EL OFENDIDO CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO, EN LO RELATIVO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, CUANDO AQUÉLLA CONFIRMÓ LO RESUELTO POR EL JUEZ NATURAL, Y SÓLO EL MINISTERIO PÚBLICO INTERPUSO EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE NUEVO LEÓN).

Clave: 150 · Registro digital (IUS): 1002216 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Improcedencia y sobreseimiento; Pág. 170

Cuando el juzgador de primera instancia dicta sentencia condenatoria al considerar comprobados el delito y la responsabilidad penal del inculpado, pero en lo relativo a la reparación del daño resuelve absolverlo, ello se traduce en un agravio a la víctima impugnable mediante el recurso de apelación, independientemente de que también lo haga el Ministerio Público, pues ambos gozan de legitimación para ese efecto, y en tanto que las obligaciones constitucionales conferidas al representante social no excluyen las prerrogativas y derechos otorgados al ofendido, quien también debe agotar sus medios de defensa. Así, en caso de que sólo el Ministerio Público interponga el recurso de apelación, y la ejecutoria de segundo grado confirme lo relativo a la reparación del daño, se concluye que el juicio de amparo directo promovido por el ofendido contra esta última resolución es improcedente en términos del artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, porque dicho acto reclamado es la consecuencia de un acto consentido, pues la falta de impugnación constituye la manifestación de voluntad no subsanable por el hecho de que la sentencia de primera instancia haya sido apelada por la autoridad ministerial.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1002216-681417b6/amparo-directo-es-improcedente-el-promovido-por-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 161/2010.—Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.—27 de octubre de 2010.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretario: David Arturo Esquinca Vila. Tesis de jurisprudencia 92/2010.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de noviembre de dos mil diez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 37, Primera Sala, tesis 1a./J. 92/2010; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 38.

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