ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. DEBEN ANALIZARSE CUANDO SE PLANTEAN CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
El artículo 181 de la Ley de Amparo prevé que si el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en la demanda, o si éste fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de 15 días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo; de lo anterior, se concluye que la intención del legislador fue incluir en la litis constitucional la figura de los alegatos dentro del juicio de amparo directo como un derecho procesal de las partes, y una obligación procesal de recibirlos con la finalidad de que el órgano colegiado, al emitir la sentencia, se pronuncie al respecto, ya que se advierte que se exigen determinados requisitos para su presentación e, inclusive, un término. En este sentido, procede analizar la causa de improcedencia que hace valer el tercero interesado en sus alegatos, en donde refiere que se actualiza una causa de improcedencia de las previstas en el artículo 61 de la ley citada, al no haberse agotado el principio de definitividad, porque el quejoso debió interponer el recurso que establece la ley que regula el acto reclamado, previo al juicio de amparo.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2018545-97aafa6f/alegatos-en-el-juicio-de-amparo-directo-deben · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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