ALEGATOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO PREVÉ EL DERECHO PROCESAL DE LAS PARTES DE FORMULARLOS Y UNA OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE RECIBIRLOS Y PRONUNCIARSE RESPECTO DE ELLOS EN LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.
El precepto citado, vigente a partir del 3 de abril de 2013 dispone, entre otras cuestiones, que en la audiencia constitucional se recibirán los alegatos por escrito que formulen las partes, y que el quejoso podrá alegar verbalmente en los casos extraordinarios expresamente ahí previstos, de lo que se advierte que el legislador estableció en dicha figura un derecho procesal de las partes a formularlos, una formalidad para su presentación, así como una obligación procesal del Juez de Distrito de recibirlos y pronunciarse respecto de ellos en su resolución, lo cual implica un razonamiento expreso cuando la parte que los formula haga valer: a) causas de improcedencia y/o sobreseimiento en el juicio, o se desvirtúen esos motivos; b) exhiban pruebas supervenientes; c) informen situaciones trascendentes relacionadas con la tramitación del juicio constitucional; y, d) tengan como fin demostrar lo planteado en la demanda, el informe justificado o la contestación del tercero interesado, en relación con las actuaciones procesales. Lo anterior, ya que la finalidad del legislador al justificar la creación de la nueva legislación en materia de amparo, fue la de regular el juicio y cumplir los parámetros internacionales en materia de derechos humanos en los que se sustenta la Constitución Federal, esto es, constituir un medio de control más eficiente de las actuaciones de las autoridades en beneficio de las partes, sin que ello implique una oportunidad para formular nuevos conceptos de violación, o bien, exponer razones y fundamentos distintos a los previamente presentados; en el entendido de que el pronunciamiento realizado por los juzgadores respecto de los alegatos puede hacerse de la forma siguiente: 1. Debe existir pronunciamiento expreso cuando se controviertan o destruyan los fundamentos de la o las causas de improcedencia y/o sobreseimiento invocadas por uno o varios de los sujetos procesales en el juicio de amparo, o se informe de alguna situación trascendental relacionada con la tramitación del juicio constitucional; 2. Remitir al estudio que realizó en la resolución relativa, si en ella quedó inmerso su correspondiente análisis; 3. Declarar no analizables los argumentos, cuando se consideró fundado un concepto de violación y se dejaron de estudiar aquellos argumentos relacionados con los alegatos, o cuando la resolución favorece los intereses de la parte que los expone; 4. Calificar de inoperantes los alegatos en los que se hagan valer nuevos conceptos de violación, o bien, se expongan razones y fundamentos distintos o novedosos a los presentados en el informe justificado y/o escrito de apersonamiento; y, 5. Dar respuesta de manera clara, precisa y destacada en la resolución relativa, conforme en derecho corresponda, cuando no se actualice algún supuesto previamente mencionado; lo anterior, toda vez que la formulación de alegatos no implica el dictado de una resolución favorable, sino únicamente la calificación que se haga de ellos en la resolución relativa.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2018547-e930b867/alegatos-en-la-audiencia-constitucional-el-articulo-124 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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