PRINCIPIO DE LIMITACIÓN DE PRUEBAS EN EL AMPARO. SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA BAJO LAS REGLAS DEL SISTEMA MIXTO TRADICIONAL, Y EL QUEJOSO –EN SU CALIDAD DE INCULPADO– NO COMPARECIÓ PERSONALMENTE ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO A EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA, ESA CIRCUNSTANCIA DEBE VALORARSE POR EL JUEZ DE DISTRITO PARA DETERMINAR SI OPERA O NO LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE LA MATERIA.
Conforme al primer párrafo del artículo citado, el principio de limitación de pruebas implica que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, por lo que no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad; con este principio, se evita que el juzgador de amparo se sustituya a la autoridad responsable en sus facultades de admisión, desahogo, apreciación y valoración de medios de prueba ajenos a los que sirvieron para la emisión del acto reclamado. Por su parte, el segundo párrafo de dicho precepto prevé una excepción al principio de limitación de pruebas, que consiste en que el quejoso podrá ofrecerlas en el juicio de amparo indirecto, cuando no hubiere tenido la "oportunidad" de hacerlo ante la autoridad responsable. En este sentido, cuando el acto reclamado lo constituya una orden de aprehensión librada contra el quejoso, en un procedimiento penal federal del sistema mixto tradicional, si el Juez de Distrito advierte que de las constancias del juicio se desprende que el agente del Ministerio Público que integró la averiguación previa, con la finalidad de lograr la comparecencia del quejoso, giró diversos citatorios a éste con el objeto de hacer de su conocimiento el hecho o hechos que se le atribuyen, y los derechos constitucionales que le asisten, incluso ordenó su localización y presentación, sin resultados positivos, al no haber comparecido ante la Representación Social para ejercer su derecho de defensa, esa actitud procesal del inculpado debe valorarla el Juez de Distrito en el juicio de amparo, para determinar si opera o no la excepción al principio de limitación de pruebas, prevista en el segundo párrafo del artículo 75 mencionado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2018779-90c90463/principio-de-limitacion-de-pruebas-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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