PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1302 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL CONDICIONAR SU VALOR A LA EXISTENCIA DE DOS TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS QUE PRETENDEN DEMOSTRARSE, NO VIOLA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
La interpretación sistemática y funcional de los artículos 1302, 1303, 1304 y 1306 del Código de Comercio, que regulan la prueba testimonial conducen a sostener que el citado artículo 1302 no trasgrede el artículo 14 Constitucional. Dicha norma legal prevé que el juez no puede considerar probados los hechos sobre los cuales verse una prueba testimonial cuando no haya por lo menos dos testigos en quienes concurran, entre otros requisitos, el que declaren de ciencia cierta, esto es, que hayan oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que deponen y que, para valorar las declaraciones de los testigos, dicho juzgador debe tener en cuenta, entre otras circunstancias, que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias a otras personas. Como se advierte, los requisitos contenidos en la disposición de que se trata atienden a criterios de idoneidad, utilidad y trascendencia de los medios probatorios, y obedecen a un principio de congruencia consistente en que las pruebas deben guardar un nexo directo con los hechos que traten de probarse y ser eficaces para dilucidar los puntos litigiosos. Por tanto, el artículo 1302 del Código de Comercio, al condicionar la eficacia de la prueba testimonial en materia mercantil a la existencia de dos testigos presenciales de los hechos que pretenden demostrarse no viola el derecho al debido proceso contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que concede a las partes la oportunidad de ofrecer, aportar y rendir las pruebas que estimen pertinentes, con independencia de que lo hagan correcta o incorrectamente, y cumple cabalmente con dicha garantía en tanto que establece las condiciones necesarias para la valoración de la prueba testimonial, quedando las partes enteradas de las formas y términos en que deben proceder. Es decir, no restringe la capacidad probatoria de las partes en el juicio, pues no las priva de la oportunidad de ofrecer como prueba un testigo único, que si bien no tendrá valor probatorio pleno, salvo en el caso previsto en el artículo 1304 del propio ordenamiento, no significa que no pueda apreciarse en conjunto con otros elementos de la acción para reforzar las inferencias lógicas obtenidas de los datos probados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2018787-6cc81077/prueba-testimonial-en-materia-mercantil-el-articulo-1302 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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