TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. EL ARTÍCULO 127 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se entiende referido tanto al legislador, por cuanto a la expedición de leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que el primero puede imprimir retroactividad al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y, el segundo, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el artículo 127 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al establecer que para efectos de dicho ordenamiento, se considerarán servicios de interconexión, entre otros, la conducción de tráfico, que incluye su originación y terminación, así como llamadas y servicios de mensajes cortos, los enlaces de transmisión, los puertos de acceso, la señalización, el tránsito, la coubicación, la compartición de infraestructura, los auxiliares conexos y, la facturación y cobranza, no viola el principio constitucional aludido, pues está dirigido al ámbito reglamentario de la concesión, por lo que aun cuando el Estado modifique unilateralmente condiciones generales regulatorias de los títulos de concesión o permisos a través de reformas legislativas o reglamentarias, derivadas de decisiones que importen el interés público, no se afectan los derechos adquiridos por virtud de esos títulos o permisos, ya que las cláusulas regulatorias no pueden crear derechos adquiridos por tres razones fundamentales: la primera, porque éstas se encuentran vinculadas a la legislación relativa que simplemente codifica los términos generales de las concesiones; la segunda, en virtud de que dicha normatividad está sujeta a reformas y modificaciones, según lo exija el interés público; y la tercera, porque precisamente por esa dinámica legislativa y administrativa, esos derechos no pueden ni deben conformar el patrimonio del concesionario, pues la concesión como acto jurídico emanado de una norma anterior, no puede estar en conflicto y permanente oposición con el orden jurídico que le dio origen, máxime si éste es modificable por razones sociales que válidamente lo justifiquen, ya que la concesión, que es de menor jerarquía que la norma, debe ceder por razones de supremacía ante ésta y por motivos de funcionalidad del sistema. En ese sentido, el artículo 127 citado no puede tener una aplicación retroactiva, pues las condiciones de explotación de las redes públicas de telecomunicaciones no conforman un ámbito material sobre el cual pueda proyectarse el principio de irretroactividad de la ley, porque el otorgamiento de un título de concesión en el que se pactan cláusulas reglamentarias relacionadas con el cumplimiento de las leyes de la materia, no afecta derechos adquiridos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2018841-aa9a0524/telecomunicaciones-y-radiodifusion-el-articulo-127-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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