TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. EL ARTÍCULO 133 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA.
La concesión es un acto del poder público por el que se faculta a los particulares para el establecimiento y la explotación de un servicio público o para la explotación y el aprovechamiento de bienes del dominio directo y de propiedad de la Nación; esa prestación del servicio público a través de una concesión, no opera conforme a la voluntad del particular que la explota, ni a la de los destinatarios del servicio, sino que se encuentra sujeta al marco jurídico que regula la organización y el funcionamiento de ese servicio. Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al establecer que la prestación de todos los servicios de interconexión señalados en el diverso 127 será obligatoria para el agente económico preponderante o con poder sustancial, y los señalados en las fracciones I a IV de dicho artículo serán obligatorios para el resto de los concesionarios, y que en el caso de los convenios de interconexión que habrán de firmar los agentes económicos preponderantes, deberán contener lo dispuesto en el artículo 132 y demás disposiciones y resoluciones aplicables a dichos agentes, no viola el derecho a la propiedad privada, pues la concesión no puede constituir un derecho de tal naturaleza sobre el servicio concesionado, ya que las telecomunicaciones son un servicio público cuyo explotador original es el Estado, es decir, se trata de un servicio de interés general para satisfacer necesidades colectivas que el Estado puede otorgar a particulares a través de concesiones para su uso, explotación y aprovechamiento, pero respecto del que mantiene en todo momento el dominio directo. En este contexto, si bien los concesionarios del servicio de telecomunicaciones son titulares de la concesión, lo cierto es que no gozan de algún dominio constituido sobre el servicio público, ya que las concesiones están sujetas a las reglas y condiciones que establezcan las leyes expedidas por el Congreso de la Unión y la normativa expedida por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en términos de los artículos 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que lo establecido en el artículo 133 citado no constituye una expropiación, pues los concesionarios no son titulares de bienes de dominio privado; de ahí que la concesión de servicios de telecomunicaciones no puede constituir un derecho de propiedad sobre el servicio concesionado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2018845-7b70fa89/telecomunicaciones-y-radiodifusion-el-articulo-133-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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