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RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO G), DE LA LEY DE LA MATERIA. PROCEDE CONTRA EL DESECHAMIENTO DE PLANO DEL INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO EN QUE SE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN.

Clave: XVII.2o.P.A.8 K (10a.) · Registro digital (IUS): 2018969 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2619

En términos de la fracción I, inciso g), del precepto citado, el recurso de queja en el amparo indirecto procede contra las determinaciones que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado, porción normativa que también resulta aplicable cuando el acuerdo recurrido es aquel en que el Juez de Distrito desechó de plano el incidente referido, pues es una determinación emitida en el incidente nominado y regulado en los artículos 206 a 209 de la Ley de Amparo, contra cuya resolución final cabe el recurso de queja expresamente previsto en el supuesto mencionado; en consecuencia, su desechamiento también debe ubicarse en éste, pues además de que pone fin al incidente, no existe disposición conforme a la cual proceda en su contra un medio de impugnación diverso.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2018969-11584cde/recurso-de-queja-en-amparo-indirecto-previsto-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 124/2018. 30 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretaria: Ana Elsa Villalobos González. Nota: Por ejecutoria del 1 de septiembre de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 13/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no es posible establecer un punto de contacto en los criterios de los diversos tribunales colegiados, por haber sido emitidos con base en distintos elementos fácticos y respecto de diversos supuestos jurídicos y porque, incluso, ninguno de los tribunales colegiados se pronunció sobre la posible vulneración del derecho de audiencia en relación con el desechamiento por razones de fondo del incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión." Por ejecutoria del 1 de septiembre de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 30/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "si bien los tribunales colegiados contendientes abordan de alguna forma el tema del incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, lo cierto es que de sus pronunciamientos no es posible inferir posturas discrepantes sobre el mismo punto jurídico, ni sobre el tópico denunciado."

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