DERECHO A LA VIDA. EN CASO DE VIOLACIÓN A ESTE DERECHO DEBE DECRETARSE UNA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO.
Conforme a los artículos 1, numeral 1 y 63, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en caso de que se actualice una violación a un derecho o libertad protegido, se impone garantizar al lesionado en el goce del derecho o libertad conculcado, así como la reparación de las consecuencias de la medida o situación que haya vulnerado. Por otro lado, en el diverso artículo 4 de ese instrumento internacional se protege a la vida desde su concepción; sin embargo, vulnerado este derecho mediante su privación, no es el caso de restituirlo, pero sí se impone garantizar a los familiares del extinto o quien resulte con el carácter de ofendido la reparación de las consecuencias de esa privación del derecho a la vida, pues se actualiza un daño moral a éstos. Ahora bien, si se parte de que la vida es un bien incuantificable en dinero, el hecho de que la reparación del daño moral esté regulada en la legislación nacional, no agota la obligación estatal contraída internacionalmente conforme a la Convención referida, pues dicha regulación debe permitir que esa indemnización pueda ser particularizada a las circunstancias del caso concreto, a fin de que se estime de carácter integral.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2019079-91f702a6/derecho-a-la-vida-en-caso-de-violacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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