NORMAS AUTOAPLICATIVAS QUE IMPONEN A TERCEROS OBLIGACIONES FISCALES DE CARÁCTER FORMAL. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA SUS EFECTOS.
El artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo establece como requisito para que proceda la suspensión, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. En tanto que el diverso numeral 129 del mismo ordenamiento prevé una serie de supuestos en los que, invariablemente, se afectará el interés social o se contravendrán disposiciones de orden público, frente a los cuales, el juzgador de amparo no debe conceder dicha medida cautelar (hipótesis enunciativas), de ahí que, en los demás casos, tendrá la libertad de ponderar su otorgamiento. Al respecto, en la jurisprudencia 8, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. Por tanto, si se solicita la medida cautelar de una norma autoaplicativa que impone a terceros obligaciones fiscales de carácter formal y no sustantivo, como lo son la retención y entero de un impuesto, entonces, es improcedente concederla contra esos efectos de la norma, porque los impuestos son contribuciones que se pagan al Estado para soportar los gastos públicos; de ahí que, en el caso, su retención y entero no son susceptibles de suspenderse, pues ello implicaría privar al Estado de los recursos necesarios para cumplir sus fines, los cuales son de interés público.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2019111-dc6f4cb9/normas-autoaplicativas-que-imponen-a-terceros-obligaciones-fiscales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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