SUSPENSION. LEYES AUTOAPLICATIVAS. DECLARACIONES FISCALES.
Si al concederse la suspensión en el amparo promovido contra una ley fiscal autoaplicativa y contra el cobro relativo, dicha medida se concede para el efecto de que no se exija a la quejosa el pago del impuesto de que se trata hasta en tanto no se falle en cuanto al fondo, esto implica que no se paralizan las funciones de la autoridad calificadora, ni se impide que se requiera a dicha quejosa para que presente sus declaraciones. En efecto, la suspensión así concedida no paraliza la obligación de la quejosa de formular sus declaraciones, ni la facultad de la autoridad para calificar esas declaraciones, ni la facultad de esa autoridad para determinar diferencias en el pago del impuesto: lo único que la suspensión impide es que se rechace la declaración por falta de pago del impuesto impugnado (que puede ser la totalidad o una parte del impuesto en principio causado) y que una vez calificada la declaración se procede a exigir el pago del impuesto debatido, entre tanto se resuelve el juicio de amparo. Luego la suspensión así concedida no paraliza procedimientos de interés público, en si mismos, sino sólo la ejecución de la resolución final que se llegue a dictar en esos procedimientos, por lo que la medida no es contraria al artículo 124, fracción II, ni al 135 de la Ley de Amparo, si se exige que se garantice el interés fiscal por la parte controvertida del impuesto causado según la declaración.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/252057-b0d9b004/suspension-leyes-autoaplicativas-declaraciones-fiscales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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