SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. CUANDO LA SOLICITA EL DEUDOR ALIMENTARIO Y EL EFECTO IMPLIQUE NO PAGAR EL MONTO DEFINITIVO DE ALIMENTOS MAYOR AL PROVISIONAL, NO SE DEVUELVEN CANTIDADES RECIBIDAS POR ESE CONCEPTO CON LA GARANTÍA QUE SE LLEGUE A FIJAR (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 42/2011).
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 25/2018, entre las sustentadas por este Tribunal Colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, declaró improcedente la contradicción relativa a "si ¿las cantidades que el deudor alimentario entrega al acreedor por concepto de pensión alimenticia son o no susceptibles de ser reintegradas por éste (el acreedor)?". Tema que consideró había sido resuelto dentro de la diversa contradicción de tesis 452/2010, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2011, de rubro: "ALIMENTOS PROVISIONALES. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DESCONTADAS AL DEUDOR, AUN CUANDO EL ACREEDOR NO DEMOSTRÓ EN EL JUICIO LA NECESIDAD DE RECIBIRLAS.", en tanto que sostiene que no procede la devolución de los pagos hechos por el deudor alimentista por concepto de alimentos. Sin embargo, cuando la suspensión en el amparo directo la solicita la demandada o el deudor alimentario y el efecto implique no pagar el monto definitivo de alimentos mayor al provisional, es inaplicable la jurisprudencia citada, ya que con la garantía que se llegue a fijar no se estarían devolviendo las cantidades que se recibieron por ese concepto, sino que se estaría garantizando el porcentaje que se dejará de suministrar por la suspensión de la ejecución de la sentencia reclamada, pues no existe disposición jurídica que exima al deudor alimentario a presentar garantía bastante y suficiente para restituir los posibles daños y perjuicios que la concesión de la medida cautelar llegue a causar al acreedor alimentario. Además, no sería dable negar la suspensión de la resolución reclamada, al estimar que el tercero interesado-acreedor alimentario no tiene la obligación de garantizar los posibles daños y perjuicios que se causen con la ejecución de la resolución reclamada, pues ello equivaldría a negar un derecho reconocido legalmente, atento a un acontecimiento de realización incierta: que se pida la contragarantía.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2019330-fe51b46c/suspension-en-amparo-directo-cuando-la-solicita-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI LA SENTENCIA DE ALIMENTOS ABSUELVE AL DEUDOR, DONDE NO HAY MENORES NI INCAPACES, PROCEDE FIJAR UNA GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS AQUELLA MEDIDA. (VII.2o.C.34 K (10a.))
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE RECLAME LA RESOLUCIÓN QUE DISMINUYA LOS ALIMENTOS PROVISIONALES Y CON SU CONCESIÓN SE PONGA EN RIESGO LA SUBSISTENCIA DEL D (VII.2o.C.27 K (11a.))
- ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LO CONSTITUYE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE EJECUTAR LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECUR (VII.2o.C.13 K (11a.))
- SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE REDUCE LA PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. SI PROCEDE OTORGARLA CON GARANTÍA, ÉSTA DEBE FIJARSE DISCRECIONALMENTE SI NO EXISTEN DATOS (VII.1o.C.26 C (10a.))
- SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA RESOLUCIÓN QUE REDUCE O AUMENTA LA PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. SI PROCEDE OTORGARLA CON GARANTÍA, ÉSTA DEBE FIJARSE DISCRECIONALMENTE SI NO EXISTEN (VII.1o.C. J/9 (10a.))
- ALIMENTOS VENCIDOS. DEBE NEGARSE LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS HASTA POR EL MONTO TOTAL DE LA CONDENA AL PAGO QUE RESULTE IGUAL AL TIEMPO EN QUE SE RESUELVE EL JUICIO DE AM (I.13o.C.14 C (10a.))
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