PEDIMENTOS VIRTUALES. SU FALTA DE PRESENTACIÓN O PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA NO NECESARIAMENTE ES CONCLUYENTE DE QUE NO SE HUBIESE REALIZADO LA EXPORTACIÓN VIRTUAL O DE QUE SE HUBIESEN INCUMPLIDO OBLIGACIONES SUSTANTIVAS.
El artículo 112 de la Ley Aduanera (texto reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de dos mil) establece, en conjunto con otras disposiciones aduaneras, un régimen aduanero específico para las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados, conforme al cual, podrán transferir las mercancías que hubieran importado temporalmente a otras maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados en el país que, a su vez, vayan a llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación; de modo que, cumpliéndose ciertos requisitos y temporalidades, tales transferencias puedan ser consideradas, a modo de ficción jurídica, como retornadas al extranjero y fiscalmente como una exportación virtual, y no den lugar al tratamiento fiscal de una importación definitiva. Sin embargo, el hecho de que no se hayan presentado o se hayan presentado a destiempo tales pedimentos no impide, por ese solo hecho, que el contribuyente pueda probar que sí hubo una transferencia de la mercancía que califique como exportación virtual, pues si bien esa intelección podría sostenerse de la literalidad del precepto aludido, lo cierto es que no es admisible aplicarlo e interpretarlo de esa manera, pues tal lectura deja de tomar en consideración que presentar y tramitar pedimentos es una obligación de orden formal, que cumple fines de control y que, precisamente por esto último, el valor preponderante que en tal disposición se atribuye a la elaboración y presentación de tal documento, es porque éste resulta ser pieza instrumental que produce plena certeza, a modo de prueba, de que la operación mercantil que allí se da cuenta –que es la que se trata como exportación virtual–, ha efectivamente acontecido, que es lo fiscalmente importante, pues es eso lo que determina la realización o no del hecho imponible de los tributos conducentes, así como las demás consecuencias de derecho a que da pie tal acto de comercio. Así, si bien su debida tramitación permite tener por probada la exportación virtual de lo importado temporalmente (y así impedir que se considere importado definitivamente), su falta de tramitación o la extemporaneidad en la tramitación de la misma, no puede llevar a excluir la posibilidad de que el contribuyente pueda acreditar, con otros medios de prueba, que sí dio cumplimiento de manera oportuna a la obligación –ésta sí sustancial– de transferir dentro del plazo permitido la mercancía que importó temporalmente a otra empresa autorizada, para así probar que no actualizó el hecho imponible que da lugar a los tributos propios de una importación definitiva. Lo que actualiza el deber de pagar las contribuciones es la realización del hecho imponible, cuestión de facto sobre la cual el contribuyente tiene derecho a probar y le asiste el principio de contradicción. De modo que, desde la óptica probatoria, si bien la tramitación de tal pedimento establece la presunción legal y da plena certeza, de que se han cumplido las obligaciones formales y sustantivas de orden aduanal que ampara la operación mercantil, tal presunción legal no puede llevarse al extremo de desconocer, suprimir o descartar la posibilidad, que es derecho, de que el contribuyente eventualmente pueda ofrecer y acreditar, con otros elementos de prueba, que tal operación existió y que se consumó dentro del plazo legal.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2019506-3767a9b6/pedimentos-virtuales-su-falta-de-presentacion-o-presentacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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