COMISARIOS DE SOCIEDADES MERCANTILES. NO TIENEN RESPONSABILIDAD PENAL SOLIDARIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE CAPTACIÓN IRREGULAR DE RECURSOS, IMPUTADO A LOS ACCIONISTAS O EMPLEADOS DE LA EMPRESA EN QUE PRESTAN SUS SERVICIOS.
El artículo 166 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece las funciones del comisario dentro de una empresa, en lo conducente, las consistentes en vigilar e inspeccionar todas aquellas actividades que se realicen en una sociedad, es decir, es el encargado de verificar su sistema fiscal, sistemas operativos contables, así como sugerir los métodos más adecuados para el control y la marcha de la persona moral; labor con la cual, pueden considerarse asegurados tanto el patrimonio de los accionistas, como el adecuado funcionamiento y destino de los recursos de la sociedad. Asimismo, el diverso numeral 167 de la ley indicada dispone que aquél será el encargado de recibir las denuncias de los accionistas respecto de los hechos que sean considerados irregulares en la administración, las cuales debe mencionar en los informes que rinda a la asamblea general de accionistas y, consecuentemente, formular las consideraciones y proposiciones pertinentes. Por otra parte, del artículo 165 de la propia ley se colige que la relación jurídica entre la sociedad y el comisario no puede ser de carácter laboral, como una consecuencia de la encomienda de vigilar el funcionamiento interno de la empresa. Por tanto, si las actividades del comisario son las de vigilancia de la sociedad ante los socios que la integran, no debe considerarse responsable solidario de las obligaciones de la persona moral en que presta su servicio, para así hacerlo responsable de la empresa, porque la actividad del comisario tiene la naturaleza de la prestación de un servicio, conforme a las estipulaciones que la asamblea general de accionistas y el comisario convengan, bajo una forma contractual; por ello, no puede estimarse penalmente responsable en la comisión del delito de captación irregular de recursos, previsto y sancionado por el artículo 111, en relación con los diversos numerales 2o., último párrafo, y 103, todos de la Ley de Instituciones de Crédito, imputado a los accionistas o empleados de la empresa en que presta sus servicios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2019577-3987a020/comisarios-de-sociedades-mercantiles-no-tienen-responsabilidad-penal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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