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RECUSACIÓN. NO PRECLUYE EL DERECHO PARA PROMOVER UNA SEGUNDA POR LA MISMA PARTE, CUANDO LA PRIMERA SE DESECHÓ POR IMPROCEDENTE, SIEMPRE Y CUANDO NO SE HAYA INICIADO LA SESIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO A QUIEN CORRESPONDA RESOLVER EL ASUNTO DE DONDE AQUÉLLA DERIVA.

Clave: VII.2o.C.53 K (10a.) · Registro digital (IUS): 2019601 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2777

Cuando alguna de las partes en el juicio interpone una segunda recusación, debe distinguirse si la anterior se desechó por improcedente, o bien, si se llevó a cabo la calificación de la causa de impedimento planteada en ésta. Si se trata de la segunda hipótesis, resulta evidente que la posterior recusación que se plantee por la misma parte, debe desecharse por improcedente en virtud de que la causa de impedimento ya fue analizada y calificada de fondo por el Tribunal Colegiado de Circuito a quien correspondió resolver, es decir, sobre ello existe una decisión firme emitida por un tribunal terminal y no es factible volver a plantearse, ya que impera el principio de seguridad jurídica. Sin embargo, si se trata del primer caso, esto es, que la inicial recusación fue desechada por improcedente, debe tramitarse la segunda, pues no se está ante una resolución que calificó la causa de impedimento planteada inicialmente, sino que no se satisfizo alguno de los requisitos a que alude el artículo 59 de la Ley de Amparo; por ejemplo, se omitió la protesta de decir verdad; no se expresaron los hechos que fundamentan la recusación; no se exhibió el billete de depósito respectivo, o bien, se alegue insolvencia económica sin acreditarse o no se calificó la insolvencia. Como puede verse, esos requisitos están relacionados con la procedencia y trámite de la recusación, pero ninguno de ellos se vincula con la calificación de legal o no de la causa de impedimento. Por tanto, no precluye el derecho para promover una segunda recusación por la misma parte si la primera se desechó por no cumplirse con alguno o algunos de los requisitos de procedibilidad destacados; en caso de que la ulterior recusación cubra esos requisitos, entonces debe admitirse a trámite, siempre y cuando no se haya iniciado la sesión del Tribunal Colegiado de Circuito a quien corresponde resolver el asunto de donde deriva la recusación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2019601-c250563e/recusacion-no-precluye-el-derecho-para-promover-una · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Recurso de reclamación 1/2019. José Alfredo Grajales Oliva. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Katya Godínez Limón. Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 119/2018 (10a.), de título y subtítulo: "RECUSACIÓN DE LOS JUZGADORES DE AMPARO. PUEDE PLANTEARSE AUN DESPUÉS DE QUE EL ASUNTO EN EL QUE SE FORMULE SE HAYA LISTADO PARA SER VISTO EN SESIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de noviembre de 2018 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo II, noviembre de 2018, página 1114. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 280/2019 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 139/2019 (10a.) de título y subtítulo: "RECUSACIÓN DE LOS JUZGADORES DE AMPARO. CUANDO SE DESECHA DE PLANO POR NO ACREDITARSE LA INSOLVENCIA ECONÓMICA PARA EXHIBIR LA GARANTÍA RESPECTIVA, NO PRECLUYE EL DERECHO DEL RECUSANTE A PLANTEARLA."

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