RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DECLARA FUNDADA LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
El recurso señalado es el medio procesal para solicitar el examen de la resolución que define el estado en que se encuentra el cumplimiento y la ejecución de la sentencia que otorgó la protección constitucional; sin embargo, de conformidad con el artículo 202 de la propia ley, ese recurso está reservado para el quejoso, el tercero interesado, quien promueva la denuncia de repetición del acto reclamado o la persona extraña a juicio que resulte afectada por el cumplimiento o la ejecución del fallo. Por tanto, las autoridades responsables carecen de legitimación para interponerlo; de ahí que sea improcedente cuando éstas pretendan controvertir la resolución del Juez de Distrito que declara fundada la denuncia de repetición del acto reclamado, aunado a que el precepto indicado no prevé ese supuesto y, por su naturaleza, es imposible efectuar una interpretación para estimarlo así, ya que dicha determinación no es definitiva, pues acorde con el artículo 199 del ordenamiento citado, cualquier inexactitud o irregularidad cometida en su dictado, debe analizarse oficiosamente en la instancia siguiente por un Tribunal Colegiado de Circuito y, en su caso, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde la responsable podrá alegar lo que estime conducente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2019641-60e65016/recurso-de-inconformidad-previsto-en-las-fracciones-i · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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