CONTRATO COLECTIVO DE SEGURO. LA EMPRESA CONTRATANTE ESTÁ OBLIGADA A NOTIFICAR LA SEPARACIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LA COLECTIVIDAD ASEGURADA, ASÍ COMO CUALQUIER CAMBIO QUE AFECTE LAS CONDICIONES DEL RIESGO O LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS PARA DETERMINAR LAS SUMAS ASEGURADAS, MAS NO A ACREDITAR QUE SUBSISTE EL VÍNCULO LABORAL PARA HACER PROCEDENTE EL PAGO DE UNA RECLAMACIÓN.
De las condiciones generales de una póliza colectiva, se advierte que las causas de su terminación o cancelación, así como las obligaciones que la contratante debe cumplir a fin de no ver afectada la solicitud de reembolso o indemnización son: 1) que el asegurado titular pierda su calidad de miembro elegible, terminando los beneficios del seguro tanto para el asegurado titular como para sus dependientes económicos o cuando un dependiente económico pierda esa condición; y, 2) que concluya la vigencia de la póliza, o bien, que termine el plazo de gracia para el pago de las primas correspondientes, sin que se hubiere efectuado éste. Ahora bien, la cancelación anticipada ocurrirá cuando el contratante solicitare la cancelación por escrito a la aseguradora. Asimismo, se establece que las personas que se separen definitivamente de la colectividad dejarán de estar aseguradas desde el momento de su separación, quedando sin validez el certificado individual expedido. De lo anterior se obtiene que será procedente el monto asegurado si el siniestro acontece durante la vigencia de la póliza, si el contratante cubrió oportunamente el pago de las primas y si no se ha solicitado su cancelación por escrito. Por tanto, cualquier movimiento debe notificarse a la aseguradora, ya que ello repercute en la continuación de la vigencia de la póliza y, en su caso, en el pago de las sumas que se lleguen a reclamar. En esa tesitura, la empresa contratante está obligada a notificar la separación de los integrantes de la colectividad asegurada, así como cualquier cambio que afecte las condiciones del riesgo o la aplicación de las reglas para determinar las sumas aseguradas, mas no a acreditar que subsiste el vínculo laboral para hacer procedente una reclamación de pago, ya que el hecho de que no se notifique a la aseguradora implica que la póliza se encuentra vigente al momento en que acontece un siniestro y, por ende, es procedente el pago hasta el monto asegurado, pues debe entenderse que subsiste el vínculo laboral al momento en que se verifica un padecimiento.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2019765-d382c76f/contrato-colectivo-de-seguro-la-empresa-contratante-esta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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