PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LOS ARTÍCULOS 201, FRACCIÓN I Y 202, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL REQUERIR PARA SU APERTURA LA PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO, NO VULNERAN EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
Conforme a los artículos 1o., 20, apartado A, fracción VII y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 201 y 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como de la exposición de motivos de este último precepto, se colige que lo que constituye un derecho del inculpado, es que pueda llevarse a cabo el procedimiento abreviado cuando éste no presente oposición, ya que la sola decisión del Ministerio Público es insuficiente, en tanto que es necesario que el imputado manifieste expresamente su aceptación de manera libre e informada; que el Constituyente facultó al legislador ordinario para establecer en la legislación secundaria, los supuestos y modalidades, esto es, los requisitos para esa forma de terminación anticipada; que el procedimiento abreviado constituye una medida de política criminal del Estado que se ejerce por el Ministerio Público y que se encuentra regulado conforme a la ley. Acorde con lo anterior, el Poder Legislativo tiene un amplio margen para modelar la política criminal en la República Mexicana y para decidir en ese contexto, qué medidas se adoptarán para conseguir que el sistema de justicia penal acusatorio se oriente a la finalidad buscada, por medio de la imposición de requisitos para acceder a esa terminación anticipada; máxime que este procedimiento consiste en un convenio entre las partes en relación con los medios de prueba, clasificación jurídica y pena; empero, siempre a instancia del agente del Ministerio Público respectivo. Luego, la circunstancia de que la norma secundaria contenga condicionamientos para acceder al procedimiento abreviado, no significa que sea inconstitucional, pues el hecho de que no permita que el imputado acceda al procedimiento abreviado, si el Ministerio Público no lo solicita, guarda proporcionalidad y es razonable, porque cuando resulte conveniente, por política criminal del Estado y para el sistema penal acusatorio, tras estudiarse detalladamente la carpeta de investigación, las circunstancias particulares del caso y de las posibilidades procesales existentes, el Ministerio Público puede proponer a los imputados optar por esa terminación anticipada, quienes también, analizando los aspectos referidos, podrán aceptar la propuesta, la que autorizará el Juez de control respectivo, siempre que se reúnan los demás requisitos. Lo anterior, en el entendido de que el legislador tiene facultad para generar ciertas limitaciones, siempre y cuando éstas resulten razonables y proporcionales como en la especie. Así que los artículos 201, fracción I y 202, párrafo primero, del código mencionado, en cuanto requieren para la apertura del procedimiento abreviado la petición expresa del Ministerio Público, no vulneran el derecho de acceso a la justicia del inculpado, pues éste se observa desde el momento en que el gobernado tiene acceso a un juicio, en el que podrá exponer las defensas que estime conducentes. Por tanto, es ilegal que mediante el control difuso de constitucionalidad o convencionalidad, ex officio o a petición de parte, se desapliquen los preceptos invocados en la parte destinada a restringir el inicio del procedimiento abreviado, sólo a petición del Ministerio Público.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2020087-b3d5745a/procedimiento-abreviado-los-articulos-201-fraccion-i-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA FACULTAD EXCLUSIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA SOLICITARLO NO DEBE SER ARBITRARIA, PUES LA APERTURA DE ESA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO E (I.7o.P.2 P (11a.))
- PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA INTERPRETACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, DEBE AJUSTARSE AL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. (XI.P.22 P (10a.))
- PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SU ADMISIÓN DEPENDE DE QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, POR LO QUE SI EL JUEZ D (I.6o.P.139 P (10a.))
- PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA FACULTAD PARA SOLICITAR SU APERTURA Y LA REDUCCIÓN DE LA PENA ES EXCLUSIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR LO QUE SI ÉSTE RECHAZÓ LA SOLICITUD DEL IMPUTADO (I.6o.P.134 P (10a.))
- PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL JUEZ DE CONTROL NO PUEDE AUTORIZARLO CUANDO EL INCULPADO NO ACEPTA LAS PENAS PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y APROBADAS POR SU SUPERIOR JERÁRQUICO (I.9o.P.63 P (11a.))
- PROCEDIMIENTO ABREVIADO. PREVIO A LA AUTORIZACIÓN DE SU APERTURA Y ATENTO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, DEBERÁ VERIFICARSE QUE EL IMPUTADO ESTÁ PLENAMENTE ENTERADO SI (I.6o.P.135 P (10a.))
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