PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL JUEZ DE CONTROL NO PUEDE AUTORIZARLO CUANDO EL INCULPADO NO ACEPTA LAS PENAS PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y APROBADAS POR SU SUPERIOR JERÁRQUICO, NI SIQUIERA SO PRETEXTO DE INAPLICAR EL ARTÍCULO 206, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Hechos: Un Juez de Control autorizó el procedimiento abreviado, pese a que el inculpado no aceptó las penas propuestas por el Ministerio Público, pues consideró que ello no era impedimento, por el contrario, llevó a cabo un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad para inaplicar el artículo 206, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales y el Acuerdo A/010/2015, emitido por el procurador General de Justicia de la Ciudad de México, por el que se establecen los criterios que debe observar el agente del Ministerio Público al solicitar la reducción de la pena en el procedimiento abreviado para dar cumplimiento al artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 27 de julio de 2015, lo que generó que no tomara en consideración la reducción de las penas propuesta por el fiscal del caso y aprobada por su superior jerárquico, sino que el propio juzgador impuso las que consideró procedentes, siendo distintas a las solicitadas por la representación social.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que dicho actuar transgrede los principios de legalidad y debido proceso, toda vez que si el acusado no acepta las penas propuestas por el agente del Ministerio Público y aprobadas por su superior jerárquico para la terminación anticipada del proceso, ello evidencia que no se está en presencia de un acuerdo entre las partes, en relación con las consecuencias del procedimiento abreviado, que se traducen en la reducción de las penas por el delito materia de la acusación, por lo que, ante la falta de ese acuerdo, lo procedente es continuar con el trámite del procedimiento ordinario del proceso penal acusatorio y, por ende, no es correcto que el Juez realice un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad para autorizarlo, ya que se trata de una cuestión de legalidad regulada en la norma penal adjetiva, acorde con el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución General.
Justificación: El precepto constitucional aludido señala que una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley, y que esta última establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado. Por su parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales, en sus artículos 202, último párrafo y 206, párrafo segundo, dispone que el Ministerio Público, al solicitar la pena en el procedimiento abreviado, deberá observar el acuerdo que al efecto emita el procurador, y que no podrá imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada por el Ministerio Público y aceptada por el acusado. Al respecto, la Primera Sala del Alto Tribunal, en la contradicción de tesis 56/2016, determinó que el Juez de Control, previamente a autorizar la solicitud, debe verificar el cumplimiento de diversos requisitos, entre ellos, que el acusado entienda los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiera implicarle, de manera que pueda expresar su conformidad en forma libre, voluntaria e informada, entendiéndose por esas consecuencias el beneficio que se le podrá otorgar en cuanto a la reducción de las penas, pues en caso de que los presupuestos jurídicos de este procedimiento se encuentren satisfechos, se impondrán las penas aplicables conforme a la ley, sin que puedan ser distintas o mayores a las solicitadas por la Fiscalía. Por tanto, el Juez de Control, antes de admitir dicho procedimiento, debe constatar que se colme el requisito relativo a que el acusado acepte la reducción de la pena propuesta, lo que es congruente con el marco normativo aplicable; en el entendido de que la petición de la disminución de la pena se encuentra supeditada al acuerdo que al efecto emita el fiscal general, toda vez que no constituye un derecho del inculpado que necesariamente se reduzcan a su conveniencia las sanciones del delito materia de acusación, sino que se trata de una medida de política criminal a cargo del Estado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025819-4474eaa0/procedimiento-abreviado-el-juez-de-control-no-puede · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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