NOTIFICACIONES REALIZADAS POR VÍA ELECTRÓNICA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, AL ESTABLECER EL MOMENTO A PARTIR DEL CUAL ÉSTAS SURTEN EFECTOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN.
La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que se trata de un principio (de igualdad) y un derecho (a la no discriminación) que se predica siempre de algo o en relación con otro; por ende, el examen de la constitucionalidad de disposiciones jurídicas que se estiman violatorias del principio de igualdad y del derecho a la no discriminación, no se constriñe a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante en un caso concreto. En términos generales, la igualdad procesal se traduce en una relativa paridad de condiciones de las partes que intervienen en un proceso, de modo que ninguna pueda encontrarse en una posición de inferioridad jurídica frente a la otra; es decir, no debe concederse a una lo que se le niega a la otra, en igualdad de circunstancias, de manera que la equidad procesal equivale a paridad de oportunidades y de audiencia, esto es, que ambas partes estén en aptitud y posibilidad fáctica y jurídica de demostrar los extremos de sus respectivas pretensiones. En el caso, la desigualdad, en el aspecto procesal, la hace depender el recurrente de la diferencia en el momento en que surte efectos la notificación electrónica en el juicio de amparo indirecto. En la Ley de Amparo vigente, el legislador amplió el derecho de acceso efectivo a la justicia, al promover el uso de las tecnologías de la información en la tramitación del juicio constitucional, específicamente a través del uso de la firma electrónica y de la integración del expediente electrónico (artículo 3o. de la Ley de Amparo), respecto de las cuales estableció reglas particulares, que las partes que libremente opten por este tipo de notificaciones deben acatar. Así, aunque es cierto que el artículo 31, fracción III, de la ley citada, al establecer cuándo surtirán efectos las notificaciones realizadas por vía electrónica tiene reglas específicas que en algunos casos difieren de las establecidas para otro tipo de notificaciones en el sistema tradicional, como son las efectuadas por lista o de manera personal, también lo es que dicho precepto no viola el principio de igualdad y el derecho a la no discriminación, pues dicha diferencia obedece a las reglas establecidas por el legislador para cada uno de los tipos de notificación, sujetas a que las partes opten voluntariamente para que les sean aplicadas, que presentan ventajas y desventajas entre sí, acorde a su naturaleza.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2020206-66373252/notificaciones-realizadas-por-via-electronica-en-el-juicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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