PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. EL HECHO DE QUE DIVERSOS SUJETOS OBLIGADOS ALIMENTARIOS NO LLAMADOS A JUICIO TENGAN CAPACIDAD PARA MINISTRAR ALIMENTOS, NO PUEDE SER TOMADO COMO BASE PARA REDUCIR LA DECRETADA A CARGO DE OTRO DEUDOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que la obligación de ministrar alimentos y su correlativo derecho a percibirlos, se genera de manera estrictamente personal pues, conforme al artículo 242 del Código Civil para el Estado de Veracruz, los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos; de ahí que, al momento de determinar la proporcionalidad de la medida dentro de los dos elementos que la conforman: la capacidad y la necesidad, debe analizarse desde la óptica de la relación jurídica entre ambas partes y no de los sujetos ajenos al litigio. De esta forma, este órgano estima que el hecho de que diversos obligados alimentarios no llamados a juicio tengan capacidad para ministrar alimentos, no puede ser tomado como base para reducir una pensión alimenticia provisional decretada a cargo de otro deudor. Lo anterior es así, porque si bien el artículo 243 del propio código establece que cuando fuesen varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes; sin embargo, ello de ninguna manera implica que deba vulnerarse el derecho de audiencia de los sujetos que supuestamente tienen obligación o capacidad de ministrar alimentos, puesto que la litis en los alimentos se determina entre las partes del juicio –actor y demandado–.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2020415-53e878a9/pension-alimenticia-provisional-el-hecho-de-que-diversos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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