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PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA, NO SE PUEDE REDUCIR DICHA MEDIDA CAUTELAR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE AL ACREEDOR ALIMENTARIO NO LE ASISTE EL DERECHO PARA RECLAMARLE A LOS DEMÁS ASCENDIENTES, AL NO DEMOSTRARSE LA IMPOSIBILIDAD DE SUS PADRES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Clave: VII.1o.C.16 C (10a.) · Registro digital (IUS): 2006413 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 2090

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 108/2004-PS, de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 9/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 153, con el rubro: "PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO PUEDE CANCELARSE EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", determinó que tomando en cuenta la finalidad de la pensión alimenticia, que es proporcionar al acreedor los medios necesarios para subsistir, la reclamación que se interponga en contra del auto que la fija de manera provisional, jamás podrá tener el alcance de cancelarla o dejarla insubsistente, pues dado el escaso término establecido en la ley para su trámite y resolución, es evidente que el juzgador difícilmente podría contar en ese lapso con el material probatorio suficiente para decidir el derecho que le asiste al acreedor alimentario, quien puede demostrar durante el juicio su derecho a recibir los alimentos, desvirtuando los motivos aducidos para pedir su cancelación o cesación. En ese sentido, es válido sostener que el medio de defensa previsto en el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, sólo tiene como objeto examinar las pruebas aportadas hasta esa etapa procesal y determinar únicamente la proporcionalidad del porcentaje de la pensión alimenticia provisional; por tanto, no puede reducirse la medida cautelar bajo el argumento de que el acreedor alimentario no tiene derecho para reclamar los alimentos a los demás ascendientes (abuelos), al no acreditarse que su progenitor esté imposibilitado para cumplir con su obligación alimentaria, ya que ese aspecto, constituye una cuestión de fondo y puede demostrarse en la sustanciación del juicio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2006413-27f4e17a/pension-alimenticia-provisional-en-la-interlocutoria-que-decide · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 433/2013. 11 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Froylán de la Cruz Martínez. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 3/2015 del Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.VII.C. J/4 C (10a.) de título y subtítulo: "PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA, NO SE PUEDE REDUCIR AL MÍNIMO DICHA MEDIDA CAUTELAR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL ABUELO NO TIENE LA OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA DE PROPORCIONAR LOS ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)."

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