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ALIMENTOS PROVISIONALES. PARA SU OTORGAMIENTO NO SÓLO DEBE ACREDITARSE EL PARENTESCO DEL MENOR CON EL DEUDOR, SINO TAMBIÉN QUE QUIEN LOS RECLAMA EN SU REPRESENTACIÓN TIENE SU GUARDA Y CUSTODIA. EXCEPCIÓN A LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 9/2005 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Clave: VII.2o.C.104 C · Registro digital (IUS): 174801 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Julio de 2006; Pág. 1135

Si se atiende a la teoría general del proceso y a los presupuestos procesales de la acción, así como a la naturaleza jurídica de la institución de los alimentos que debe analizarse en su contexto jurídico esencial de la subsistencia de quién o para quién se solicite la medida provisional, y en este segundo supuesto, que otro solicita en ejercicio de la patria potestad, se estima que la petición debe estar en concordancia con otras instituciones jurídicas y no sólo en el acreditamiento de la filiación, sino que se inmiscuyen los aspectos relativos a la guarda y custodia como se infiere y puede correlacionarse con los artículos 345, 346, 351 y 352 del Código Civil del Estado de Veracruz, de los cuales se advierte que la obligación derivada de la patria potestad, referente a los alimentos, se vincula a la guarda y custodia de los menores, esto, obviamente para garantizar que aquéllos sean proporcionados a quien los necesita y se tenga la certeza de que les serán suministrados por quien así los pide, pues de no ejercer éstas, se desviaría el destino para el cual, en el caso de decisión judicial, van enfocados. En este contexto, si bien es cierto que si quienes solicitan alimentos en términos del artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles del Estado acreditan con el acta de nacimiento el parentesco con el deudor, se les deben otorgar, también lo es que si lo hacen por medio de un representante, éste debe actuar en su beneficio y para ello tener la custodia, pero no deben concederse cuando si a quien se le solicitan (deudor) tiene al menor bajo su custodia, máxime si es en virtud de una decisión judicial, de donde es dable establecer, sin prueba en contrario, que los alimentos se están proporcionando directamente y, por tanto, quien acude en representación de un menor a solicitarlos y se demuestra que no tiene la custodia, entonces, no acredita la legitimación para solicitar la medida cautelar, pues si bien es verdad la patria potestad legitima, también lo es que ésta debe ser plena, y si de autos quedó establecido que no tiene la guarda y custodia del menor por el que solicita alimentos, es claro que en ese sentido, el destino de éstos ya no es con el propósito de que el menor los reciba y se beneficie. Por otro lado, debe acotarse que la presente resolución no contraviene la jurisprudencia 1a./J. 9/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 153, de rubro: "PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO PUEDE CANCELARSE EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", relativa a que la reclamación que se interponga en contra del auto que la fija de manera provisional jamás podrá tener el alcance de cancelarla o dejarla insubsistente, pues las normas no sólo tienen elementos objetivos o materiales, sino que también contienen elementos normativos o teleológicos. En otras palabras, éstas pueden describir una conducta para llegar al fin que teleológicamente se les encomendó, esto es, su finalidad, pero la realidad ofrece multiplicidad de conductas que objetivamente podrían adecuarse a dicha descripción, pero que en esencia no cumplan con el fin de la norma, por lo tanto, debe determinarse cuáles de esas conductas son las que cumplen con la función de ésta y cuales no, lo cual viene a ser también un elemento de cada disposición. En ese orden de ideas, no acreditándose la finalidad de la medida provisional de alimentos, es factible que ésta se pueda cancelar. De ahí que es de considerar que el presente controvertido, resulte una excepción más a la no cancelación de alimentos provisionales.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174801-19c043d9/alimentos-provisionales-para-su-otorgamiento-no-solo-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 41/2006. 16 de febrero de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Griselda Sujey Liévanos Ruiz.

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