PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. ALCANCES DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO QUE LA FIJA, EN RELACIÓN CON EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contradictorias al analizar el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, pues mientras uno consideró que los alimentos provisionales previstos en dicho dispositivo sólo pueden fijarse una vez evidenciado el vínculo del solicitante con el obligado, por lo que de no existir presunción válida ni sustentable del parentesco, la medida no debía constituirse como una obligación primaria; el diverso órgano jurisdiccional estableció que si en la sustanciación del recurso de reclamación se llegaran a aportar documentales vinculadas a ello, éstas únicamente servirían para graduar la apuntada pensión alimenticia provisional, conforme al binomio de proporcionalidad, mas no a decidir sobre el derecho a reclamar alimentos, pues ello debía dilucidarse en la sentencia definitiva.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, establece que, en atención a la interpretación del artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, a partir del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el recurso de reclamación ahí contemplado es posible revisar la decisión de acreditación del vínculo de parentesco de donde deriva la apariencia del buen derecho a recibir alimentos del acreedor.
Justificación: El juicio que realiza la persona juzgadora cuando provee sobre la pensión alimenticia provisional se basa en una aproximación de la existencia del derecho a percibir alimentos, al tener como verosímil el vínculo de parentesco (apariencia del buen derecho). Así, como éste es el presupuesto para su emisión, debe entonces continuar presente para mantener la pensión alimenticia provisional otorgada bajo esa consideración. No obstante, si con posterioridad, por medio de la reclamación respectiva se evidencia que existe un motivo de exclusión de ese vínculo que en grado de apariencia del buen derecho se tuvo por demostrado, no existe impedimento legal para que la persona juzgadora al resolver ese recurso, en cumplimiento a lo previsto en la misma regla contenida en el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, aplicada en sentido contrario (no puede reclamar alimentos quien carece de un vínculo con la persona demandada), realice nuevamente una valoración probatoria y se forme un juicio sobre los supuestos fácticos del caso que analiza, pues lo que se busca es que la persona obligada a dar alimentos lo haga y no lo contrario, esto es, no puede imponerse la obligación de dar alimentos a quien no está llamado a proveerlos de conformidad con la ley; lo anterior, a fin de garantizar un recurso judicial efectivo en términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, vinculado con el diverso 8o. del mismo instrumento internacional.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2027114-c85e7411/pension-alimenticia-provisional-alcances-del-recurso-de-reclamacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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