PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. PROCEDE SU CANCELACIÓN SI NO SE DEMUESTRA PLENAMENTE CON LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL EL VÍNCULO DE PARENTESCO QUE UNE AL DEUDOR CON EL ACREEDOR ALIMENTARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ) (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 9/2005).
Si bien es cierto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció la jurisprudencia 1a./J. 9/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 153, de rubro: "PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO PUEDE CANCELARSE EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", también lo es que en la solicitud de aclaración formulada en el expediente varios 7/2005-PS, se determinó, en esencia, que dicha jurisprudencia no resulta aplicable a casos que no se ajustan al artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, porque parte de la premisa de que no se puede cancelar cuando se otorgó, cumpliéndose plenamente con los requisitos exigidos por dicho precepto, esto es, en cuanto a que esté demostrado plenamente con las actas del registro civil correspondiente el vínculo de parentesco que une al deudor con el acreedor alimentarios. En consecuencia, cuando se presente un acta del registro civil para acreditar el parentesco consanguíneo con el presunto deudor alimentario, pero de su contenido se adviertan datos que contravienen los numerales 691, 692, 693, 694 y 695 del Código Civil para el Estado de Veracruz, como lo es que en cuanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio no se puede asentar el nombre de los padres si éstos no acuden al registro, no podrá ser válida. Por ende, cuando se presente ante el registro civil a un menor por quien no es el padre ni la madre, el oficial registrador no tiene facultades, motu proprio, para insertar en el acta la filiación de aquellos que no comparecieren. Ante este panorama, no se está en la hipótesis que determinó la jurisprudencia, pues no se demostró plenamente con el acta del registro civil el parentesco con el deudor alimentario, por ende, resulta factible cancelar la pensión alimenticia provisional, sin perjuicio de que en el desarrollo del procedimiento se logre acreditar la filiación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2012700-91cf67ba/pension-alimenticia-provisional-procede-su-cancelacion-si-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA, NO SE PUEDE REDUCIR DICHA MEDIDA CAUTELAR BAJO EL ARGUMEN (VII.1o.C.16 C (10a.))
- PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. PUEDE CANCELARSE A LA CONCUBINA EN RECLAMACIÓN, POR NO ESTAR EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO (VII.2o.C.103 C )
- ALIMENTOS PROVISIONALES. PARA SU OTORGAMIENTO NO SÓLO DEBE ACREDITARSE EL PARENTESCO DEL MENOR CON EL DEUDOR, SINO TAMBIÉN QUE QUIEN LOS RECLAMA EN SU REPRESENTACIÓN TIENE SU GUARD (VII.2o.C.104 C)
- PENSIÓN ALIMENTICIA. NO PROCEDE DECRETARLA ENTRE PARIENTES POR AFINIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). (VII.2o.C.236 C (10a.))
- PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA, NO PUEDE REDUCIRSE AL MÍNIMO DICHA MEDIDA CAUTELAR BAJO E (PC.VII.C. J/4 C (10a.))
- PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL ENTRE CÓNYUGES. PROCEDE SU CANCELACIÓN EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN CUANDO SE ACREDITA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL. (X.2o.1 C (11a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis