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Modo: Corpus Pro

TRASLADO DE INTERNOS DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL PREVIA. EL PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL CONSTITUYE UN SOLO ACTO INTEGRADO POR UNA FASE ADMINISTRATIVA Y OTRA JUDICIAL, POR LO QUE NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DE CESACIÓN DE EFECTOS CUANDO EL JUEZ DE CONTROL LO CONVALIDA.

Clave: I.2o.P.64 P (10a.) · Registro digital (IUS): 2020572 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo III; Pág. 2264

En los artículos 51 y 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal se establece que, por regla general, se requiere autorización judicial para que una persona privada de su libertad sea trasladada a un diverso centro penitenciario. Sin embargo, la legislación referida regula la posibilidad de realizar el traslado sin autorización judicial previa (i) tratándose de delincuencia organizada y medidas especiales de seguridad; (ii) cuando exista riesgo objetivo para la integridad y la salud de la persona privada de su libertad y, (iii) en caso de riesgo para la seguridad o gobernabilidad del centro penitenciario, permitiéndose a la autoridad administrativa penitenciaria ejecutar su reubicación con el deber de informárselo al Juez dentro de las 24 horas siguientes, quien tendrá un plazo de otras 48 horas para calificar si esa actuación se ajustó a los supuestos que prevé el artículo 52 citado. Este procedimiento excepcional constituye un solo acto compuesto por dos fases: la administrativa, en la que interviene la autoridad penitenciaria y comprende la autorización y ejecución del traslado por cuestiones de seguridad; y otra judicial, en la que el Juez convalida o revoca el traslado; de ahí que si el traslado de un centro penitenciario a otro por cuestiones de seguridad, constituye una unidad de actos en cuya facultad intervienen dos autoridades (administrativa y judicial), y no se trata de una sucesión de actos independientes entre sí, la determinación judicial que convalida el traslado no conlleva la cesación de los efectos producidos en la fase administrativa; por el contrario, concreta formalmente el traslado como acto de autoridad propiamente dicho, permitiendo al interno impugnarlo en su integridad, pues la legalidad de esa actuación debe analizarse como un todo. De lo contrario, se corre el riesgo de que las violaciones cometidas en la primera fase queden excluidas del control ordinario o extraordinario, en el entendido de que son éstas las que, por regla general, contienen las razones que sustentaron la determinación de traslado del interno.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2020572-621c47c5/traslado-de-internos-de-un-centro-penitenciario-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 53/2019. 28 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Alfonso Montalvo Martínez. Secretario: Ricardo Alfonso Santos Dorantes. Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 6/2020, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.

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