ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO SIN INTERVENCIÓN JUDICIAL PREVIA. EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL QUE LO CONTEMPLA, NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA.
Hechos: La autoridad administrativa de un centro penitenciario ordenó y ejecutó el traslado de una persona privada de su libertad a otro diverso, actuando conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal; el Juez correspondiente calificó de legal dicha determinación. En su contra, la parte afectada promovió juicio de amparo indirecto alegando que dicho precepto normativo vulnera el derecho de audiencia, pues faculta a la autoridad penitenciaria, para que, con sólo una resolución administrativa, pueda ordenar y ejecutar el traslado de personas; el Juez de amparo estimó que la norma era constitucional. En contra de esta resolución se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, al prever órdenes de traslado de un centro penitenciario a otro, sin autorización judicial previa, no contraviene el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional.
Justificación: El artículo 52 mencionado establece una de las excepciones al traslado voluntario, en el cual no existe una autorización judicial previa para que las autoridades penitenciarias lo lleven a cabo. Lo anterior, obedece a la peculiaridad de los supuestos de urgencia en que procede –cuando se ponen en peligro bienes como la vida, la integridad, la salud, la seguridad, etcétera– ya que, tomando en cuenta que las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios, están bajo el cuidado del Estado, se les debe proteger respecto de conductas o situaciones que las pongan en peligro. Lo que no significa que la autoridad judicial esté excluida de este procedimiento, ya que como se consagra en el mismo precepto, es esta autoridad la que debe determinar su legalidad, calificando las razones que motivaron a la autoridad penitenciaria a llevarlo a cabo, esto es, examinando minuciosamente que el traslado atienda a las causas invocadas; y que con la medida se respeten los derechos humanos de las personas trasladadas (control judicial ex post). En efecto, esta Primera Sala ya ha determinado que la norma impugnada entraña un procedimiento, que inicia con la determinación de traslado por parte de la autoridad penitenciaria, –primera fase administrativa– y culmina cuando el Juez se pronuncie sobre la legalidad de ésta –segunda fase judicial–; en ese sentido, el derecho de audiencia está garantizado, con independencia de que se pueda ejercer hasta la segunda etapa. Además, en la propia norma se prevén dos medios de defensa legal con los que puede ser combatida la determinación de traslado, ya que una vez que se haga la calificación de legalidad y se notifique al afectado, éste tendrá la oportunidad de impugnarla mediante el recurso de apelación; y, en el caso de que no se hiciera la calificativa, se podrá interponer la controversia respectiva. En ese tenor, no es dable sostener que se viola el derecho de audiencia contemplado en el artículo 14 constitucional; porque éste tendrá efectos plenos al momento en que se convalide el traslado y, en su caso, se impugne en los términos señalados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2023926-02c6f675/orden-de-traslado-de-un-centro-penitenciario-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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