ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO SIN INTERVENCIÓN JUDICIAL PREVIA. AL CONTAR CON UNA REGULACIÓN ESPECÍFICA EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DICTADO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO, AL QUE LE ES APLICABLE EL PLAZO GENÉRICO DE QUINCE DÍAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO [ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 1a./J. 83/2015 (10a.) Y 1a./J. 58/2016 (10a.)].
Hechos: Una persona privada de la libertad en un centro penitenciario, promovió juicio de amparo indirecto con el argumento de que la autoridad administrativa le había notificado verbalmente una orden para trasladarlo del centro en que se encontraba interna a uno diverso. La demanda se desechó de plano al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, porque la parte quejosa no agotó el medio de defensa regulado en la Ley Nacional de Ejecución Penal, antes de promover el juicio constitucional.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que la orden de traslado de un centro penitenciario a otro sin autorización judicial previa, cuenta con una regulación específica y un medio de defensa en la Ley Nacional de Ejecución Penal, por tanto, constituye un acto dictado dentro del procedimiento, al que le es aplicable el plazo genérico de quince días para la presentación de la demanda de amparo indirecto y las reglas de la suspensión del acto reclamado a petición de parte.
Justificación: El artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, establece que la autoridad administrativa podrá ordenar y ejecutar el traslado urgente o excepcional, sin autorización judicial previa, cuando se trate de delincuencia organizada y medidas especiales de seguridad; riesgo objetivo para la integridad y la salud de la persona privada de su libertad; y, cuando se ponga en riesgo la seguridad o gobernabilidad del centro penitenciario, a condición de que la autoridad penitenciaria notifique a la autoridad jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas posteriores al traslado, para que en un plazo de cuarenta y ocho horas, resuelva sobre la legalidad de la medida; luego, establece que si el Juez de Control o Ejecución califica la legalidad del traslado en el plazo fijado, contra esa determinación será procedente el recurso de apelación establecido en el artículo 132, fracción VII, de la ley mencionada; mientras que si es omiso, podrá intentar la controversia judicial regulada en los artículos 117, fracción III y último párrafo, 122, 123 y 124, de la misma ley, a fin de que una autoridad jurisdiccional resuelva sobre la legalidad del traslado y corrobore que no existe afectación injustificada a alguno de los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad en el centro de reclusión, con posibilidad de suspender los efectos del traslado de manera inmediata, de oficio o a petición de parte. Así, la persona privada de la libertad ya no queda sin defensa, dado que dispone de un recurso que procede con posterioridad a la ejecución del traslado, al margen de que la autoridad administrativa haya notificado a la autoridad jurisdiccional y de que ésta resuelva o no respecto a la legalidad del acto. Sobre esa base, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona los criterios establecidos en las jurisprudencias 1a./J. 83/2015 (10a.) y 1a./J. 58/2016 (10a.), porque derivaron de una concepción existente antes de la entrada en vigor de la Ley Nacional de Ejecución Penal, cuando no se contaba con una legislación especial que regulara la emisión de la orden de traslado, ni se preveía algún recurso para su impugnación, por lo que únicamente se tenía como parámetro verificar que la orden de traslado fuera calificada por una autoridad jurisdiccional de manera previa a su ejecución, y por ello, cuando el traslado se ejecutaba sin cumplir esa previsión, válidamente se le consideraba como un acto emitido fuera del procedimiento, respecto del que debía concederse la suspensión de oficio y de plano. Sin embargo, ante la nueva regulación legal que opera en materia de traslados penitenciarios, tal concepción ha sido superada y deviene inaplicable, aun cuando la orden de traslado impugnada se ejecute sin control judicial previo, por lo que si el inconforme finalmente decide acudir a la instancia de amparo, tendrá que agotar los referidos medios de defensa, así como sujetarse al plazo y reglas de la suspensión que operan respecto de los actos que se emiten dentro de un procedimiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023063-4b796988/orden-de-traslado-de-un-centro-penitenciario-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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