ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SU NATURALEZA ADMINISTRATIVA O JUDICIAL, ES LA BASE PARA DETERMINAR LA APLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 83/2015 (10a.) y 1a./J. 58/2016 (10a.) estableció, respectivamente, que este tipo de traslado, si se ejecuta sin intervención de la autoridad judicial, no puede considerarse como un acto dentro del procedimiento, por lo que la demanda de amparo en su contra podrá interponerse en el plazo excepcional previsto en el artículo 17, fracción IV, de la ley de la materia; y, que procede conceder la suspensión de oficio y de plano, aun cuando sólo afecte la libertad personal de manera indirecta. La importancia de estos criterios radica en la diferenciación que realizan de la orden de traslado en la que interviene una autoridad judicial en materia penal, de aquellos emitidos y ejecutados únicamente por autoridades administrativas. De ahí que el Juez de Distrito, al decidir sobre la admisión de la demanda, deberá establecer el tipo de traslado reclamado con base en el capítulo V del título segundo, en donde se encuentran los artículos 49 a 57 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que los clasifica, sistematiza su procedimiento y prevé los medios de impugnación que proceden en su contra, como lo son el traslado voluntario de la persona privada de su libertad dentro del territorio nacional (artículo 50); el traslado involuntario de la persona privada de la libertad procesada o sentenciada (artículo 51); y, el traslado por excepción al involuntario de personas privadas de la libertad (artículo 52). Tal diferenciación no es vana, pues además de ser materia de ponderación tanto para efectos de la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo, como para determinar el tipo de suspensión de la orden de traslado, también es parámetro para colegir la procedencia, o no, del juicio de amparo conforme al principio de definitividad, que lo rige, pues dependiendo del asunto específico, será la hipótesis de improcedencia que pudiera actualizarse conforme al artículo 61, fracciones XVIII y XX, de la Ley de Amparo, que analiza dicho principio diferenciando entre las resoluciones emitidas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo (fracción XVIII), de los actos de autoridades distintas a los tribunales antes mencionados (fracción XX).
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021558-30aa76c2/orden-de-traslado-de-un-centro-penitenciario-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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