CHOFER EN UNA DEPENDENCIA PÚBLICA. NO TIENE EL CARÁCTER DE TRABAJADOR DE CONFIANZA CUANDO TRANSPORTA SERVIDORES PÚBLICOS DIVERSOS A LOS DE ALTO RANGO PRECISADOS EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY NÚMERO 364 ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ.
El artículo 7o. de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz establece qué servidores públicos deben considerarse como trabajadores de confianza, de acuerdo con las funciones que realizan, que constituyen la base y el soporte fundamental para el correcto, eficiente y eficaz desempeño de la función pública, y en los que descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, sea porque la presiden, o porque tengan una íntima relación y colaboración con el titular, responsable de dicha función pública; por tanto, aun cuando es verdad el postulado de que la vida e integridad física de todas las personas tienen el mismo valor e importancia, y que el chofer que transporta a los funcionarios de una dependencia pública tiene bajo su responsabilidad la vida e integridad física de aquellos a quienes traslada e, incluso, de la colectividad en general que transita por las mismas vías o rutas; sin embargo, ello es insuficiente para considerarlo como trabajador de confianza, pues ese carácter no deriva del bien jurídico que pudiera estar en riesgo con la función que desempeña el servidor público (vida, integridad física, propiedad, etcétera), sino con aquellas funciones que impliquen la base o el soporte fundamental del correcto y eficaz desempeño del servicio público; en consecuencia, si el operador, chofer o conductor traslada en general a distintos y diferentes servidores públicos y no presta sus servicios directamente para algún servidor público de alto rango a los que se refieren las fracciones I y II del artículo referido, no puede reputarse como un trabajador de confianza, por no tratarse de un funcionario que realice trabajos personales o directos o que tengan una íntima relación o colaboración con el titular responsable de la función pública o para alguno que integre la planta de la oficina del gobernador del Estado, así como para aquellos cuyo nombramiento o ejercicio requiera la aprobación expresa de los titulares de los Poderes del Estado, Municipios, o unidades u órganos en la estructura administrativa de la entidad pública, hasta el nivel de jefe de sección o su equivalente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2020584-eb8ae2af/chofer-en-una-dependencia-publica-no-tiene-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- CHOFER EN UNA DEPENDENCIA PÚBLICA. NO TIENE LA NATURALEZA DE TRABAJADOR DE CONFIANZA CUANDO SE ENCUENTRA ASIGNADO A TRANSPORTAR EN GENERAL A SERVIDORES PÚBLICOS DIVERSOS A LOS DE A (I.11o.T.43 L (10a.))
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI RECIBEN DINERO POR PARTE DE LA CIUDADANÍA (POR EL COBRO DE IMPUESTOS, DERECHOS O CUALQUIER NUMERARIO QUE INGRESE A LA DEPENDENCIA), TIENEN E (VII.2o.T. J/16 L (11a.))
- AGENTES DE TRÁNSITO Y VIALIDAD MUNICIPALES. AL TENER EL CARÁCTER DE TRABAJADORES DE CONFIANZA, LES SON INAPLICABLES LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE LOS DE BASE (LEGISLACIÓN (VII.2o.T.8 L (11a.))
- TRABAJADOR DE CONFIANZA. TIENE TAL CARÁCTER QUIEN DESEMPEÑA FUNCIONES DE CHOFER PARA UN REPRESENTANTE DEL PATRÓN DE LOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, I (I.6o.T.424 L)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI RECIBEN DINERO POR PARTE DE LA CIUDADANÍA (POR EL COBRO DE IMPUESTOS, DERECHOS O CUALQUIER NUMERARIO QUE INGRESE A LA DEPENDENCIA), TIENEN E (VII.2o.T.235 L (10a.))
- TRABAJADOR QUE DESEMPEÑA FUNCIONES SECRETARIALES. NO TIENE EL CARÁCTER DE CONFIANZA, AL NO CORRESPONDER AQUÉLLAS A LAS PRECISADAS EN EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY NÚMERO 364 ESTATAL DE (VII.2o.T.1 L (11a.))
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