ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA EN REPRESENTACIÓN DE ÉSTA, POR QUIEN SE OSTENTA CON ESE CARÁCTER, BASTA QUE AFIRME QUE LO TIENE RECONOCIDO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE (EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, PÁRRAFO PRIMERO, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY DE AMPARO).
El artículo 110 del Código Nacional de Procedimientos Penales refleja que el asesor jurídico de la víctima u ofendido del delito funge como un representante. Bajo esta premisa, se considera que cuando la víctima comparece al juicio de amparo a través de quien se ostenta como su asesor jurídico, se actualiza la excepción prevista en el artículo 11, párrafo primero, última parte, de la Ley de Amparo, esto es, por tratarse de la materia penal, basta con su sola afirmación en ese sentido para que el Juez de Distrito admita la demanda y constriña a la autoridad responsable a remitir la constancia donde conste ese carácter bajo apercibimiento de imponer multa. Con la aclaración de que la referencia contenida en la porción normativa del artículo 11 citado, que establece "salvo en materia penal en la que bastará la afirmación en ese sentido", no debe entenderse desligada del artículo 14 de la Ley de Amparo, sino como complemento de él; postura que, bajo las directrices contenidas en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contribuye a la protección de los derechos fundamentales de los justiciables e impide que se genere una limitación a la tutela judicial efectiva del quejoso.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2020717-9ce3631a/asesor-juridico-de-la-victima-u-ofendido-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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