DÍAS DE DESCANSO LABORADOS Y PRIMA SABATINA. EL PLAZO PARA EJERCER LA ACCIÓN DE PAGO PRESCRIBE EN UN AÑO (LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA).
De conformidad con el artículo 94 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, las acciones que nazcan de esa ley, de los nombramientos otorgados a favor de los trabajadores, de las condiciones generales de trabajo y demás disposiciones favorables a éstos, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en el diverso artículo 95. En ese sentido, el plazo para ejercer la acción de pago de los días de descanso laborados y la prima sabatina es el que de manera genérica ahí se menciona y no el de dos meses previsto en la fracción III, inciso B), del último de los artículos citados, que expresamente se establece para ejercer las acciones relacionadas con el tiempo extraordinario, toda vez que al disponer el legislador que se trata de un supuesto de excepción, es incontrovertible que su exégesis debe ser estricta sin que pueda aplicarse a un supuesto jurídico diverso al de la acción de pago de horas extras, porque si bien el pago de días de descanso laborados, o de la prima sabatina constituyen remuneraciones extraordinarias, tienen un fundamento legal distinto al de las horas extras, de ahí que aun cuando guarden similitud, son distintas; consecuentemente, conforme a las reglas de la hermenéutica jurídica, en el caso, no es posible aplicar la analogía de la ley, en razón de que las normas de excepción son de estricta interpretación, esto es, no se prestan a interpretaciones extensivas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2020898-49cd0f70/dias-de-descanso-laborados-y-prima-sabatina-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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