TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AZUCARERA. CUANDO SOLICITAN EL PAGO DE UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN MENSUAL AL AMPARO DEL ARTÍCULO 71o. BIS DEL CONTRATO LEY QUE RIGE LAS PRESTACIONES A QUE TIENEN DERECHO, DEBEN ACREDITAR QUE LA SEPARACIÓN DEL EMPLEO SE DIO DE MANERA VOLUNTARIA MEDIANTE CARTA RENUNCIA, PUES DE LO CONTRARIO RESULTA IMPROCEDENTE TAL RECLAMO.
De conformidad con el artículo 71o. Bis del Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, que contiene el Reglamento del Nuevo Plan de Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Industria Azucarera, se advierte de su numeral II, que las premisas para el otorgamiento de la jubilación son: a) La edad; b) La antigüedad; c) La terminación voluntaria de la relación laboral, aparejada de una carta renuncia; y, d) El otorgamiento de una pensión por vejez, por cesantía en edad avanzada, por invalidez o por incapacidad total permanente por riesgo de trabajo. En ese tenor, cuando en un juicio laboral se reclama el pago de una pensión por jubilación mensual, conforme al numeral citado y no se acredita que la relación de trabajo hubiese terminado voluntariamente y que, al efecto, se haya recibido una carta renuncia, sino que esa ruptura se dio, por ejemplo, por supresión de plazas, entonces, la actora no tiene derecho al pago de la citada pensión mensual, dado que uno de los requisitos que exige expresamente el contrato ley para su procedencia es la terminación voluntaria de la relación laboral, sin que sea aplicable la jurisprudencia 2a./J. 17/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "JUBILACIÓN. LA LIQUIDACIÓN DEL TRABAJADOR, AUNQUE PONE FIN A LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO HACE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN JUBILATORIA."; pues de la ejecutoria que le dio origen se advierte que se examinó la cláusula 382, fracciones III y IV, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, cuyo contenido es totalmente diverso a lo que estatuye el artículo 71o. Bis aludido, ya que éste establece para la procedencia de la jubilación, entre otros requisitos, que la ruptura del vínculo de trabajo debe ser voluntaria mediante una carta renuncia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2020926-46dcf0a4/trabajadores-de-la-industria-azucarera-cuando-solicitan-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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