TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AZUCARERA. EL HECHO DE QUE GOCEN DE UNA PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, NO HACE IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN PREVISTA EN EL CONTRATO LEY QUE RIGE LAS PRESTACIONES A QUE TIENEN DERECHO, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN EN ACTIVO.
De conformidad con el artículo 71o. Bis del Contrato Ley de la Industria Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, que contiene el Reglamento del Nuevo Plan de Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Industria Azucarera, se advierte de su numeral II, que las premisas fundamentales para el otorgamiento de la jubilación son: a) La edad; b) La antigüedad; c) La terminación voluntaria de la relación laboral, aparejada de una carta de renuncia para evidenciar lo anterior; y, d) El otorgamiento de una pensión por vejez, cesantía en edad avanzada, invalidez o incapacidad total permanente por riesgo de trabajo por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social. En ese tenor, cuando en un juicio laboral se reclama el pago de una pensión por jubilación de cesantía en edad avanzada conforme al numeral señalado, es ilegal que la autoridad laboral absuelva a la demandada de dicha prestación, bajo el argumento de que para acceder al beneficio aludido el trabajador debe estar en activo por disposición de la diversa fracción IV del artículo referido; pues no debe perderse de vista que esta fracción no puede desvincularse del artículo 71o., fracción I, del propio contrato, que establece, en lo medular, que todos los trabajadores que se hubiesen jubilado con posterioridad al 16 de noviembre de 2000, se rigen por el primero de los preceptos citados; de manera que si la trabajadora obtiene una pensión por cesantía en edad avanzada por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social con posterioridad a la fecha indicada, es inconcuso que opera en su favor el beneficio extralegal indicado, pues a la fecha en que obtuvo esta pensión se constituyó su derecho a obtener los beneficios ahí consignados, pues de otro modo no se explicaría que se le hubiese otorgado la pensión por cesantía en edad avanzada, dado que de conformidad con los artículos 154 de la Ley del Seguro Social vigente y 145 de la derogada, para su otorgamiento se requiere que la trabajadora se encuentre privada de trabajo remunerado. Sostener lo contrario, sería incongruente con la naturaleza misma de la pensión por cesantía en edad avanzada, en tanto que la sola separación del empleo implicaría que todos los trabajadores que se pensionen bajo esta modalidad por parte del ente de seguridad social, carezcan del derecho a obtener del patrón la diversa jubilación optativa inmersa en el artículo 71o. Bis, y el beneficio aludido, porque no debe perderse de vista que el hecho de que un trabajador de la industria azucarera goce de una pensión por cesantía en edad avanzada a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, no hace improcedente, en sí mismo, el beneficio de la jubilación extralegal en estudio, pues esos reclamos prevén requisitos propios de procedencia, además de que el artículo I de dicho reglamento, señala que su "objetivo es otorgar un beneficio por jubilación que será complementario al proporcionado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en los casos de vejez, cesantía en edad avanzada, invalidez o incapacidad permanente total; bajo las condiciones y requisitos que se establecen en el presente reglamento"; de lo que se sigue que dichas prerrogativas son complementarias y no excluyentes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021712-fd42457d/trabajadores-de-la-industria-azucarera-el-hecho-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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