TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CUANDO GOZAN DE UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS, CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES INSERTO EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE DICHO INSTITUTO, NO TIENEN DERECHO AL OTORGAMIENTO Y PAGO DE UNA POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA EN SU CALIDAD DE ASEGURADOS, AUN CUANDO HAYAN ESTABLECIDO RELACIONES LABORALES CON DIVERSOS PATRONES.
Las razones que sustentan la tesis de jurisprudencia 4a./J. 5/93 (*) de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SEGURO SOCIAL, LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL.", que rige para los trabajadores al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social, esto es, para los que hayan tenido el carácter de trabajadores y asegurados a la vez, prevalecen aun cuando hayan establecido relaciones laborales con diversos patrones, pues los motivos en torno a la incompatibilidad de las pensiones no desaparecen porque el trabajador preste eventualmente sus servicios a un patrón distinto al citado Instituto, en razón de que con la pensión por jubilación se satisface justamente el propósito buscado con las diversas de cesantía en edad avanzada o de vejez, toda vez que las prestaciones legales establecidas por la Ley del Seguro Social, se sustituyen por las jubilaciones o pensiones previstas por el Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el contrato colectivo de trabajo, que contienen mejores derechos y prerrogativas a las instituidas para los trabajadores en general en la citada ley. Esto es, la jubilación por años de servicios comprende, respecto de los trabajadores del Instituto, su doble carácter de asegurados y trabajadores, y al recibir la pensión de jubilación conforme al citado Régimen, instrumento que amplía los derechos otorgados por la Ley del Seguro Social, reciben los beneficios de una pensión de vejez, siendo ésta incompatible por ley con la de cesantía en edad avanzada y, por ende, el asegurado no puede recibir una pensión similar con apoyo en la propia ley. Asimismo, la jubilación por años de servicios, al eliminar el requisito de edad, atendiendo al artículo 4o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, constituye una pensión anticipada a los trabajadores del Instituto, en referencia a la pensión de vejez prevista por la Ley del Seguro Social de 1973 (que le correspondería de no existir el contrato colectivo de trabajo), cuyo financiamiento acorde con esa ley, consiste en un sistema de reparto en el que las pensiones se cubren con las reservas acumuladas por las aportaciones que los trabajadores afiliados al Instituto hicieron al seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, corriendo a cargo del Gobierno Federal; y la cuantificación de las pensiones de dicho régimen opera en razón del número de semanas cotizadas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2005550-5b668425/trabajadores-del-instituto-mexicano-del-seguro-social-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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