LICITACIONES PÚBLICAS. EL ARTÍCULO 125 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, AL NO ESTABLECER UN PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD DE INTERVENCIÓN DE OFICIO EN AQUÉLLAS, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
El derecho a la seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley señale de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino en que la norma contenga los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades. En este sentido, los artículos 71 a 74 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, por remisión expresa del diverso numeral 76, último párrafo, de la propia ley, en relación con la intervención de oficio en las licitaciones públicas, establecen su trámite, plazo para el dictado de la resolución correspondiente y efectos de ésta. Por su parte, el artículo 125 del reglamento de dicho ordenamiento señala que, a partir de la información que obtenga la Secretaría de la Función Pública en ejercicio de sus facultades de verificación, podrá iniciar, en cualquier tiempo, intervenciones de oficio, las cuales en ningún caso procederán a petición de parte, sin que establezca un plazo para que la autoridad ejerza esa atribución. Por tanto, este último precepto viola el derecho mencionado, al dejar al arbitrio de ésta el momento en que llevará a cabo la facultad indicada, lo que genera incertidumbre a los participantes sobre la situación que guarda la licitación y la posible nulidad del procedimiento de contratación, su reposición o la orden de su firma en cualquier momento en que se decida, incluso cuando ya se hubieran iniciado o concluido los trabajos correspondientes. Además, ello deja al arbitrio de la autoridad la decisión del plazo de caducidad, pues elige a su voluntad el momento en que ejercerá sus facultades, sin limitación alguna.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021062-31b4df7c/licitaciones-publicas-el-articulo-125-del-reglamento-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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