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JUICIO DE AMPARO, IMPROCEDENCIA DEL, CUANDO ES PROMOVIDO POR LA AUTORIDAD Y EL ACTO MATERIA DE LA SENTENCIA COMBATIDA EN ESE JUICIO NO AFECTA SUS INTERESES PATRIMONIALES.

Clave: VII.A.T.4 K · Registro digital (IUS): 202123 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 860

Dado que el primer párrafo del artículo 9o. de la Ley de Amparo establece que: "Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas.", es evidente que cuando el correspondiente juicio de garantías se promueve por el ayuntamiento constitucional que dictó el acto que es materia de la sentencia combatida en esa controversia, y dicho acto, en el caso la clausura de un negocio mercantil, dada su naturaleza, no afecta en realidad sus intereses patrimoniales, el propio juicio debe sobreseerse por actualizarse la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el invocado 9o. de la citada Ley.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/202123-f20135db/juicio-de-amparo-improcedencia-del-cuando-es-promovido · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1190/95. Ayuntamiento constitucional de Coatzacoalcos, Veracruz. 2 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Antonio Zúñiga Luna. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VII.1o.A. J/41, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre de 2010, página 2647, de rubro: "AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR LA AUTORIDAD QUE DICTÓ EL ACTO MATERIA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, SI ÉSTE, DADA SU NATURALEZA, NO AFECTA SUS INTERESES PATRIMONIALES."

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