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Modo: Corpus Pro

SENTENCIA SOBRE ALIMENTOS. LA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA ADMITE EJECUCIÓN FORZOSA Y PROVISIONAL, POR TRATARSE DE UNA RESOLUCIÓN CAUTELAR, AUNQUE EN SU CONTRA SE INTERPONGA RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).

Clave: XXI.3o.C.T.7 C (10a.) · Registro digital (IUS): 2021436 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2689

De acuerdo con los artículos 367, 368, 416, fracción II, 417, fracción I y 418, párrafo primero, del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero, las sentencias de primera instancia que fueren apelables, sólo tendrán la calidad o atributo de cosa juzgada cuando el órgano jurisdiccional que las emitió declare judicialmente que han causado ejecutoria, o bien, por ministerio de ley; cuando ocurran estos supuestos, procederá su ejecución forzosa o directa; sin embargo, por excepción, procede la ejecución forzosa de las sentencias que sin autoridad de cosa juzgada, conforme a la propia ley, admiten la procedencia de su ejecución provisional. En ese sentido, la sentencia que resuelve en definitiva sobre los alimentos, es susceptible de ejecución forzosa y provisional, aunque en su contra se interponga apelación, porque los artículos 392, fracción III y 566 del código citado, establecen que al admitirse la apelación en el efecto devolutivo, puede realizarse dicha ejecución provisional sin necesidad de fianza alguna. Así, por la naturaleza y contenido de lo decidido, la eficacia de esa resolución no está limitada a una mera declaración del derecho, sino que admite ejecución provisional por tratarse de una sentencia cautelar, que aun sin el atributo de cosa juzgada, tiende al aseguramiento de la efectividad de la prestación reconocida en la sentencia, mientras el tribunal de alzada decide respecto del medio de impugnación. Además, la ejecución de la sentencia no puede depender de que en ella se disminuya o se incremente el monto de la pensión provisional, pues en ambos casos se trata de una sentencia que resuelve sobre los alimentos, única condición que exigen los artículos mencionados para su ejecución inmediata.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021436-5672af61/sentencia-sobre-alimentos-la-dictada-en-primera-instancia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 68/2019. 19 de septiembre de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Gabriela Elena Ortiz González. Ponente: Alejandro Vargas Enzástegui. Secretario: Luis Roberto Jiménez Cabrera. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 6/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.C.CS. J/3 C (11a.), de rubro: “PENSIÓN ALIMENTICIA. LA SENTENCIA QUE REDUCE O CANCELA LA ESTABLECIDA PROVISIONALMENTE, POR REGLA GENERAL, NO ES SUSCEPTIBLE DE EJECUTARSE SI SE ENCUENTRA PENDIENTE DE RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN SU CONTRA.”

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